STS, 16 de Diciembre de 1993

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8618/1990
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 26 de junio de 1.990 en su pleito núm. 228/87. Sobre sanción administrativa. Siendo parte apelada la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:PRIMERO.- Desestimamos el recurso núm. 227 de 1.987. SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada contra la del Colegio de Abogados de Baleares, de 5 de abril de 1.984, que acuerda la expulsión del recurrente de dicho Colegio. TERCERO.- Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alfonso que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado Sr. Del Valle Iturriaga Lopez en nombre y representación de D. Alfonso y como parte apelada el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Letrado Sr. Del Valle Iturriaga Lopez en representación de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia revocando la de 26 de junio de 1.990 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares sea más ajustada a Derecho.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Granados Weil en representación de la parte apelada , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,acuerde en su consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación y por la representación procesal de D. Alfonso se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 26 de junio de

1.990 que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Colegio de Abogados de Baleares de 5 de abril de 1.984 ratificada de modo expreso en alzada por el Colegio General de la Abogacía de España de 25 de abril de 1.986, que acordaba la expulsión del letrado ahora apelante del Colegio de Abogados de Baleares.En sus alegaciones ante esta Sala el apelante aduce que las supuestas faltas imputadas, determinantes de la sanción impuesta prescribieron antes de que por el Colegio de Abogados de Baleares se procediera a sancionarle, siendo por tanto nulas las sanciones impuestas, agregando a ello, a tenor del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, la caducidad de las acciones entabladas contra el aquí apelante, que igualmente niega la adecuada tipicidad de las infracciones imputadas y su cobertura legal, aduciendo también genéricamente la inconstitucionalidad del Estatuto General de Abogacía.

SEGUNDO

El artículo 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las correcciones disciplinarias de los Abogados y Procuradores en el ejercicio de su profesión, por su actuación ante los Juzgados y Tribunales se regirán por lo establecido en dicha Ley y en las Leyes procesales, mientras que la responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus Estatutos.

El Estatuto General de la abogacía, tanto el de 28 de junio de 1.946 en su artículo 50, como el vigente de 24 de julio de 1.982 aprobado por Real Decreto 2090/82 en su artículo 109 señalan que la Junta de gobierno del respectivo Colegio de Abogados, o en su caso el Decano, son competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria, que según el propio precepto se ejercerá sobre conductas que infrinjan deberes profesionales o normas eticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

Es claro, pues, que conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la potestad disciplinaria respecto a Abogados y Procuradores, exigida por Juzgados y Tribunales incluye la actividad de dichos profesionales en lo atinente a la llamada policía de estrados, siendo como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.990 un simple instrumento en manos de los Jueces para hacer posible que el proceso cumpla su función, mientras que en el ámbito Colegial, tal como apunta su estatuto profesional, las sanciones operan con la finalidad más general de contribuir al mantenimiento de un cierto nivel ético en los Abogados y Procuradores.

Es evidente la competencia Colegial en el enjuiciamiento de los hechos aquí contemplados, de los que dimana la pertinente responsabilidad disciplinaria, al estar incardinados en la infracción de los deberes profesiones de la cualidad de Abogado.

TERCERO

Las alegaciones formuladas sobre la temática de la prescripción, no pueden ser estimadas, porque como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala desde la sentencia de la Sala especial de Revisión de 6 de abril de 1.990, tras una vacilante doctrina jurisprudencial sobre el plazo prescriptivo de las infracciones administrativas, éste ha de ser el término previsto para la prescripción de las faltas contenido en el artículo 113 del Código Penal, únicamente cuando la normativa administrativa reguladora de la específica actividad objeto de la correspondiente potestad sancionadora no señala otro plazo distinto de prescripción, evitándose así que cada Tribunal tenga que efectuar una apreciación subjetiva sobre la naturaleza de la infracción, atendiendo a un elemento objetivo y razonable, cual es tal plazo fijado genéricamente en defecto de otro especifico, acorde con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad materializadores del principio de seguridad jurídica implícito en el instituto de la prescripción, pudiéndose efectuar la especifica regulación del plazo prescriptivo, a través de la vía reglamentaria, toda vez que tal como ha afirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 6 de febrero de 1.989, no se deriva inequívocamente una reserva de ley para la regulación del plazo de prescripción de las infracciones administrativas.

El Estatuto General de la Abogacia de 24 de julio de 1.982 en su artículo 121 determina que las faltas calificadas como muy graves en su artículo 113 determinantes de sanción disciplinaria prescribirán a los dos años de los hechos que las motivaron, las graves -artículo 114- al año y las leves -artículo 115- a los tres meses.

Al derivarse los actos enjuiciados de las relaciones mantenidas por un Abogado con sus clientes con ocasión de la defensa jurídica de los intereses de estos, es claro que el "dies a quo" para el computo del plazo prescriptivo ha de computarse desde el día que tales hechos fueron denunciados por los propios interesados. Del examen de las respectivos expedientes, obrantes en las actuaciones, se aprecia sin ningún género de duda que en ningún caso, transcurrió desde el día inicial hasta la iniciación de los expedientes y durante la tramitación de los mismos el plazo prescriptivo previsto en el Estatuto General de la Abogacia para las infracciones muy graves e incluso graves.

Tampoco es admisible la denunciada caducidad procedimental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo porque, en todo caso, el incumplimiento del plazo de seismeses entre el inicio y el final del expediente administrativo, de producirse solo ocasiona la posibilidad de exigencia de responsabilidad disciplinaria y la caducidad recogida en el artículo 99 del mismo texto legal exige de modo taxativo la paralización del especifico expediente durante un plazo superior a tres meses, lo que desde luego no se ha producido en el supuesto enjuiciado, debiéndose entender además a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha Ley al señalar que las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido no implican la anulación del acto si así no lo impusiera la naturaleza del termino o plazo.

CUARTO

La cuestión planteada referente a la genéricamente alegada inconstitucionalidad del Real Decreto 2090/82, así como la falta de cobertura legal y de tipicidad de las infracciones sancionadas, ha quedado resuelta con rotundidad en las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1.989 y 9 de octubre de

1.989, 23 de septiembre y 9 de noviembre de 1.988 y que por el principio de unidad de doctrina han de ser asumidas en el presente supuesto.

El Tribunal Supremo en sentencias de 7 de julio de 1.983 y 1 de abril de 1.986 declaró ya la improcedencia de los recursos contencioso administrativos que impugnaron por razones constitucionales y de legalidad ordinaria, el Real Decreto 2090/82 y que el propio Tribunal Constitucional reitera en la Sentencia de 15 de julio de 1.987, pues si bien el artículo 36 de la Constitución Española eleva a norma de rango constitucional, tanto el criterio de regulación legal de las profesiones tituladas, como el principio de régimen corporativo o colegial de manera que si en la norma constitucional se contiene la previsión básica sobre lo que sea la especificidad peculiar de las actividades profesionales se traslada, sin embargo, al ámbito de la legislación ordinaria la regulación de los Colegios Profesionales y el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, sin que quede excluida la posibilidad legal del desarrollo pormenorizado (vía Reglamento) de las leyes formales que han de contener inexcusablemente las líneas básicas de regulación de las profesiones así como las referentes al régimen jurídico aplicable a los Colegios Profesionales.

El Estatuto de la Abogacia viene a sustituir a los anteriores de 28 de junio de 1.946 y 3 de febrero de

1.947 y se ampara en lo preceptuado en la Ley de Colegios, artículo 863 de la Ley Orgánica de 1.870, corroborado en los artículos 439 y 442.2 de la Ley 6/85 que prevé la posibilidad de la regulación estatutaria por vía reglamentaria -artículo 97 de la Constitución Española- si bien respetando los principios emanados de la jerarquía normativa, presupuestos constitucionales y de derecho comunitario, además de los principios generales del Derecho que sin duda enmarcan la potestad normativa de la Administración, y en este sentido pueden aducirse las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de febrero y 24 de julio de 1.984 y lo establecido por la Ley Orgánica 6/85 en los artículos 439 y 442.2, apareciendo además como no dudosa la constitucionalidad del artículo 6 y preceptos concordantes de la Ley de colegios Profesionales, sin perjuicio de resaltar la necesidad sentida de una nueva regulación actualizada y plenamente acorde con los principios constitucionales.

Las sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1.984, 21 de enero y 7 de abril de 1.987, han precisado que en las situaciones nacidas en el seno de una relación especial de sujeción, la propia reserva de Ley -artículo 25 de la Constitución Española- pierde parte de su fundamentación material, en cuanto expresión de una capacidad administrativa de autoordenación que la distingue del "ius puniendi" del Estado.

La reserva de Ley, no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones o normas reglamentarias, pero si que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley.

Por otra parte, las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 7 de mayo de 1.981, han declarado la no posibilidad de exigir reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el Derecho anterior. Y por lo que se refiere a las disposiciones sancionadoras el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de ley no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del Derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada. Asimismo se entiende que no infringe la exigencia constitucional de reserva de ley, el supuesto de norma reglamentaria postconstitucional si se limita, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones, a aplicar ese sistema preestablecido al objeto particularizado de su propia regulación material.

En definitiva, -sentencia de 28 de febrero de 1.988- que la Ley de colegios Profesionales presta habilitación suficiente a los Colegios, para determinar limitaciones deontologías a la libertad de ejercicio profesional de los Colegiados.Como claramente expresa la sentencia de 21 de diciembre de 1.989 del Tribunal Constitucional, las normas deontologicas de la profesión aprobadas por los Colegios Profesionales no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplímiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los colegios. Las transgresiones de las normas de deontologia profesional constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los Colegios Profesionales. El incumplimiento de dichas Normas, ha de entenderse, pues, con certeza más que suficiente, incorporado o subsumido en la abstracta definición que el artículo 39 de los Estatutos realiza de las conductas sancionables, como aquellas que se apartan de los deberes profesionales o legales relacionados con la profesión..

A mayor abundamiento, se ha de recalcar que el cuadro de sanciones establecido en el Real Decreto 2090/82, -artículo 116-, no suponen sino una esencial idéntica reproducción de las establecidas en los Estatutos ya citados de 28 de junio de 1.946 y 3 de febrero de 1.947.

Todo lo expuesto, conduce a la inexorable desestimación de las alegaciones sobre legalidad, tipicidad y constitucionalidad del Real Decreto 2090/82, formulados por el recurrente.

QUINTO

Si bien el inicio del expediente disciplinario tuvo lugar el 27 de enero de 1.983 con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto General de la Abogacia -3 de septiembre de 1.982- no obstante, la denuncia de los hechos, determinantes de la sanción disciplinaria aconteció con anterioridad a la vigencia del citado Estatuto de 1.982, por lo que ha de estarse en cuanto a la sanción a imponer, a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto General de los Colegios de Abogados de España de 1947 que dispone que la expulsión del Colegio solo será aplicable, cuando sobre el Colegiado recayera condena en sentencia firme o cuando por reiteradas faltas de competencia o decoro profesional, por las que ya hubiese sido corregido con suspensión superior a seis meses se hiciera indigno de pertenecer al Colegio de Abogados, determinando a su vez dicho precepto la duración máxima de la sanción de suspensión al plazo de dos años.

La Sala asume la calificación de la conducta del expediente como constitutiva de tres infracciones muy graves, de los previstos en el artículo 113 c) del Estatuto al quedar integrados tales hechos, y así se señala acertadamente en las resoluciones administrativas y se asume por la sentencia impugnada, en una conducta personal muy gravemente atentatoria de los deberes éticos y profesionales consignados en el citado Estatuto como propios y característicos de la profesión de Abogados por lo que, con la salvedad de los hechos denunciados por "Cooper Zeltia S.A." como a continuación se explicitara, se aceptan en su integridad las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia impugnada y resoluciones administrativas excepto los extremos atinentes a la normativa sancionadora.

Comoquiera que el expedientado, con anterioridad a la incoación de los expedientes aquí contemplados, solo había sido sancionado, en anterior expediente con suspensión del ejercicio profesional por un plazo de dos meses, tal como establece el penúltimo de las considerandos de la propuesta de resolución, es claro que no puede serle impuesta la sanción de expulsión por los hechos aquí enjuiciados, atinentes a las tres faltas muy graves del artículo 113 c) del Estado General de la Abogacía descritas en los Considerandos primero, segundo y cuarto de dicha propuesta, aceptada por la resolución Colegial, que deben ser sancionados, a juicio de esta Sala con tres sanciones de dos años de suspensión, cada una de ellas, ascendiendo pues a un total de seis años de suspensión. No puede ser objeto de sanción la expresada en el Considerando séptimo, denunciada por "Cooper Zeltia, S.A." al afirmar en dicho momento se hallaban los hechos sujetos a la potestad de la jurisdicción penal.

SEXTO

No procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional expresa declaración sobre costas procesales.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Alfonso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 26 de junio de 1.990, que ratificaba la resolución del Colegio de Abogados de Baleares de 5 de abril de 1.984, debemos revocar y revocamos la meritada sentencia, dejando sin efecto las resoluciones administrativas, en cuanto a la sanción impuesta, decretando que procede imponer al expedientado la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacia por el plazo de dos años por cada una de las tres infracciones cometidas, con un total de seis años, sin hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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