STS, 16 de Marzo de 1993

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7590/1990
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 el junio de 1.990 en su pleito núm. 1312/88. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada la representación legal de D. Narciso y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Estimando el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Lucas y D. Narciso y anulamos por disconformidad al Ordenamiento Jurídico, los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de fechas 4 de marzo y 28 de septiembre de 1.987, ambos sobre determinación de justiprecio de la finca ocupada al actor, declarando que el justo precio a satisfacer en tal concepto es el de 4.984.036,44 ptas., incrementado con el premio de afección más los intereses legales correspondientes desde la fecha de ocupación. NO se hace condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. abogado del Estado y por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado la representación que le es propia y el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona como parte apelada la representación procesal de D. Narciso y otro.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere estas pretensiones. Igualmente evacuo el traslado conferido, el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en representación del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, por escrito en el que tras alegar cuanto estimo pertinente a derecho termino suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la con estimación de la presente apelación se revoque la sentencia de instancia y se confirmen los acuerdos de fijación del justiprecio adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. López Hierro representación de la parte apelada , lo evacuó asimismo por escrito en que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que desestimando ambas apelaciones, confirme en todos los términos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, imponiendo a los apelantes las costas de esta apelación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Excmo. Ayuntamiento Pamplona y por el Sr. Abogado del Estado se impugna la sentencia de la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de junio de 1.990 que estimó el recurso interpuesto por expropiados y ahora apelados Sres. Lucas Narciso contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra de 4 de marzo 1.987 y 28 de septiembre de 1.987 en reposición, sobre determinación del justiprecio de la finca NUM000 , parcela NUM001 del Polígono Echavacoiz de 1166,32 m2, expropiada por el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona con ocasión de la realización del proyecto de obras de urbanización de la Avenida Arostegui, para el ensanchamiento de la carretera N-111, Pamplona-Logroño.

El Jurado Provincial de Expropiación, de acuerdo con el aprecio del Ayuntamiento, determinó el justiprecio del terreno a razón de 921, ptas./m2 y la sentencia impugnada a 4.273,30 ptas./m2.

El Sr. Abogado del Estado, peticiona en esta apelación el mantenimiento del criterio del Jurado de Expropiación, así como el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona.

SEGUNDO

Conforme tiene exhaustivamente declarado esta Sala, valoración del Jurado de Expropiación en la fijación del Justiprecio ostenta la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en razón a competencia técnica e imparcialidad de sus componentes, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos error material, infracción de preceptos legales, desajustada apreciación los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con resultancia fáctica del expediente o de la prueba practicada y precisamente el informe pericial emitido en vía jurisdiccional por medio de técnico idóneo, nombrado, con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el Acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos el Tribunal puede, en su caso, fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

La expropiación aquí enjuiciada tiene la naturaleza urbanística, estando pues sometida en cuanto a los criterios y pautas valorativas a lo dispuesto en la normativa de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 contenida en sus artículos 105 y siguientes y 145, 146 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

Su naturaleza urbanística se deriva de que el Plan General de Ordenación Urbanística de Pamplona fue aprobado definitivamente el 7 de noviembre de 1.984, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 23 noviembre del mismo año, estando contemplado en el mismo las previsiones urbanísticas de la Avenida Arostegui, como objeto de mejoras viales y de comunicación, y por ello el proyecto de obras de urbanización de la citada Avenida, si bien fue aprobado el 28 de junio de 1.984, fue redactado en consideración y con referencia al Plan General de Ordenación Urbana citado, ya aprobado entonces provisionalmente, habiéndose iniciado el expediente expropiación el 14 de marzo de 1.985 cuando ya estaba en pleno vigor el Plan General de Ordenación Urbanística por lo que el proyecto de obras urbanización de la Avenida Arostegui, que constituye la "causa expropiandi", es en realidad mera emanación de las previsiones del Plan General antecitado, ejecución material de las mismas.

CUARTO

Tal como dispone el artículo 108 de la Ley del Suelo 1.976 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, se tasaran con arreglo al valor urbanístico los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable en todas sus categorías, teniendo las tasaciones como límite valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando éste fuese inferior, y a su vez sobre el valor inicial ha de prevalecer la más alta las estimaciones fiscales que incidan sobre el terreno, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 de la Ley del Suelo concretando el artículo 143.2 del Reglamento de Gestión Urbanística cuales de las estimaciones públicas, pueden ser empleadas para llegar a dicho valor, y entre ellas señala en su apartado c) los índices municipales a efectos del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos.

En todo caso, la tasación ha de ir referida, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, que no es otra que la del 30 de octubre de 1.985 en la que el expropiado es notificado del requerimiento del Ayuntamiento Pamplona para que formule su hoja de aprecio, acordado por el Pleno municipal el 10 de octubre de 1.985.

En primer lugar, el valor urbanístico -artículo 145 del Reglamento de Gestión- será el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, si concurren los requisitos especificados en dicho precepto y en su defecto, el aprovechamiento referido en el artículo 105 la Ley del Suelo a tener en cuenta paradeterminar ese valor urbanístico será en suelo urbanizable programado -artículo 146 del Reglamento de Gestión-, el aprovechamiento medio del sector, tras deducir, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado.

QUINTO

El Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona de 7 noviembre de 1.984 califica al terreno expropiado de suelo urbanizable programado, para lo que el criterio primario para su tasación es el relativo a la Contribución Territorial Urbana, tal como así lo hace el Jurado Provincial de Expropiación, cuya valoración, coincidente con la Ayuntamiento, sin embargo no puede ser aceptada, porque el cálculo del módulo base que aplica en su formula para el cálculo del justiprecio está basada en la Ponencia de Valoración Catastral que según el informe del Arquitecto Municipal y la certificación del Alcalde fue aprobada definitivamente por la Comisión Mixta el 7 de noviembre de 1.984 y revisada el 4 de febrero de

1.986 para su adaptación al Plan General de Ordenación Urbana, aprobando el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona la implantación del nuevo Catastro el 13 de febrero de 1.986. Por tanto, el valor básico del suelo en la Contribución Urbana, tenido en cuenta por Jurado, en la fecha de la fijación del justiprecio - octubre

1.985- no podía estar ajustado en las condiciones de uso y volumen, a las del planeamiento general de noviembre de 1.984, tal como exige el artículo 145.a) del Reglamento de Gestión Urbanística.

Tampoco puede ser aceptado el valor determinado en el informe pericial obrante en autos, porque no obstante aludir a factores como el aprovechamiento urbanístico e índices plus valía, el criterio determinativo del mismo, en 5.000 ptas./m2, es el de su valor en venta valor comercial, extremo donde radica la estricta competencia de dicho perito -Agente de la Propiedad Inmobiliaria- para formular sus evaluaciones periciales, a los efectos de la alegada presunción de legalidad y acierto y la naturaleza urbanística de la expropiación impide la aceptación de dicho valor comercial. Tampoco puede ser aplicado el valor inicial, pues correspondiente al índice de plus valía, -único que consta en autos- del año 1.985, es el de 575 ptas./m2, según la correspondiente certificación municipal, inferior al determinado en función del rendimiento atribuible aprovechamiento medio, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del Suelo y sus reglamentos.

En efecto, tal como ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia 16 de febrero pasado en supuesto prácticamente idéntico al aquí contemplado, y siendo el aprovechamiento medio del sector y de todo el suelo urbanizable programado, dado que el terreno expropiado ostenta esta calificación según el Plan General de ordenación Urbanística de Pamplona 7 de noviembre de 1.984, el de 0,4655012 m2/m2, el cálculo del valor residual del metro cuadrado de suelo en relación con el del costo del metro cuadrado construido, verificado con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 3148/78 de 10 de noviembre, sobre Viviendas de Protección Oficial, en su artículo 4º en relación con el 2º señala que la superficie útil se calcula sobre la base del 80% de la superficie construida, por lo que en definitiva, el aprovechamiento resultante a efectos valorativos, es el resultado de multiplicar 0,4655012 m2/m2 por 0,80, ascendente a 0,3724009 m2/m2.

La Orden Ministerial de 7 de marzo de 1.984 en relación con la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 1.984 en su artículo 3º estableció como valor del módulo base para Pamplona - incluible en el área geográfica A.1- la cantidad de 50.947 ptas. con una ponderación del 10% para construcciones posteriores a 1 de enero de 1.985, por lo que en definitiva en este supuesto, resulta un módulo base de valor 56.041 ptas./m2 útil, calculándose el precio de venta -artículo 11 del Real Decreto 3148/78 artículo 11 del Real Decreto 3280/83 de 14 de diciembre- con referencia múltiplo 1,2 del módulo ponderado por lo que

56.041x1,2, nos da un valor 67.249 ptas./m2 útil, siendo la repercusión máxima del precio del suelo, según el artículo 2.D) del Real Decreto 3148/78, en el de venta del metro cuadrado útil la del 20%, por lo que su valor referido a este terreno el resultado de la operación 0,3724009 x 67.249 x 0,2, que nos da la cifra de

5.008 ptas./m2 pero según el artículo 105.2 de la Ley del suelo en relación con el 84.3.b) de esa Ley y el

46.3.c) del Reglamento de Gestión, sobre cesión obligatoria del 10% en el suelo urbanizable programado, descontando ese porcentaje del valor calculado del metro cuadrado, obtenemos el valor de repercusión del terreno en la cantidad de 4.507 ptas./m2 pero comoquiera que los expropiados tanto en su hoja de aprecio como en el suplico de su demanda formularon un "petitum" de valor de suelo a 4.273,30 ptas./m2, la aplicación del principio de congruencia procesal que en todo caso el límite máximo de valoración lo constituye el aprecio del expropiado, impone la fijación de ese justiprecio de 4.273,30 ptas./m2 como valor básico del terreno que multiplicado por los 1166,32 m2 de extensión, nos da la cantidad de 4.984.035 ptas. a lo que ha de agregar 5% del premio de afección, o sea, 249.201 ptas., lo que da un resultado total de

5.233.236 ptas.

SEXTO

Los intereses legales computados día a día como frutos civiles que son sobre la cantidad acabada de expresar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa han de ser calculados desde los 6 meses siguientes a la fecha inicial del expediente expropiatorio -14 de marzo de 1.985- es decir, desde el 14 septiembre de 1.985 hasta el completo pago, puesto quehabiendo sido declarada la urgencia de la expropiación por Decreto Foral de 8 enero de 1.986, y verificada la ocupación del terreno expropiado el 17 de abril 1.986, fecha anterior a los acuerdos del Jurado, el computo de los intereses corre ininterrumpidamente desde el dies "a quo" hasta su pago, ser susceptible de devengo sucesivo -no simultaneo- la percepción de los intereses del artículo 56 y del 58.2 de la Ley de Expropiación forzosa interés básico del Banco de España, día a día, de acuerdo con la Ley 24/86 de 29 de junio.

SEPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en función de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, a través su representación legal, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de junio de 1.990, dictada en el recurso núm. 1312/88 así como declaramos la nulidad de los actos administrativos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación, decretando que el justiprecio señalado al terreno expropiado incluido el 5% del premio de afección asciende a 5.233.236 ptas., con los intereses legales computados conforme a lo dispuesto en el sexto fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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