STS, 17 de Julio de 1992

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Número de Recurso8415/1990
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala constituida según se expresa al margen, la apelación número 8415/1990, de las que ante ella penden; interpuesta por Don Bartolomé , con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , NUM000 ; de profesión Director de Colegio; litigando derechos propios; defendido y representado por el Letrado Don José-Francisco Carballo Pujals.

Siendo parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por su Abogacía.

Teniendo por objeto la apelación la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de Junio de 1990 (Recurso nº 916/1988 de los de dicho Tribunal), que versa sobre la petición del Recurrente, de fecha 1 de agosto de 1985, de que la Administración Pública del caso deje sin efecto la remesa de fondos a la Magistratura de Trabajo al efecto requirente y le sean entregados al peticionario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En ejecución de la sentencia dictada por la Magistratura de trabajo nº 16 de las de Madrid con fecha 26 de febrero de 1985 (Autos nº 1397/1984 de los de dicha Magistratura), la referida Magistratura remitió sendos oficios, con fechas 28 de junio y 1 de julio, ambos del año 1985, a la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Madrid, ordenándole la retención y puesta a disposición de la antedicha Magistratura de las subvenciones que el demandado Don Bartolomé tuviese pendientes de percibir de tal Dirección Provincial, en su calidad de titular de los Colegios DIRECCION001 y DIRECCION002 hasta cubrir un total de 29.156.661 pesetas.

SEGUNDO

A tal mandato Judicial, la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Madrid, le dio cumplimiento con fecha 18 de julio de 1985.

TERCERO

A su vez, con fecha 1 de agosto de 1985, el después recurrente Don Bartolomé , solicita de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Madrid, que deje sin efecto la remesa de fondos a la Magistratura de Trabajo, y que, por el contrario, tales fondos se le entreguen al peticionario.

CUARTO

Tal petición fue desestimada a medio de silencio administrativo y, después de denunciada la mora, el interesado formuló recurso ante el Ministerio de Educación y Ciencia, el cual fue, asimismo, desestimado por silencio administrativo.

QUINTO

Tales desestimaciones determinaron la interposición del presente recurso Contencioso-Administrativo, el cual fue registrado con el nº 916/1988 de los de a la sazón Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, siendo resuelto a medio de Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,de fecha 27 de Junio de 1990, en cuya parte dispositiva acuerda:

"FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bartolomé representado por el Letrado Don José-Francisco Carballo Pujals ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después deferido a este Tribunal en virtud del oportuno y firme Auto de inhibición, lo fue contra la resolución desestimatoria tácita que por silencio administrativo se entendió dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, en el recurso de queja presentado el 1 de julio de 1987, contra la no resolución por parte de la Dirección Provincial de Madrid de dicho Departamento con relación a la petición formulada en escrito presentado el 1 de agosto de 1985 para que no se entregara a la Magistratura de Trabajo nº 16 de Madrid, el importe solicitado en los autos nº 1397/84, debemos declarar y declaramos tales actos impugnados conformes al ordenamiento jurídico y con imposición de las costas procesales a la parte actora por su temeridad y mala fe procesales a la parte actora por su temeridad y mala fe procesales. Remítase inmediato testimonio de esta sentencia, del escrito de demanda y del que obra en el expediente de 1 de agosto de 1985, remitido a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, y con atento oficio enviénse al Excmo. Sr. Fiscal Jefe de este Tribunal Superior de Justicia por si pudiese haber constancia de delito".

SEXTO

Tal sentencia fue objeto de apelación por Don Bartolomé , acordando esta Sala su substanciación a medio de Alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas por ambas partes, en e sentido de:

Por la apelante Don Bartolomé , que se dicte sentencia estimando este recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida, y estimando en todas sus partes la demanda formulada por D. Bartolomé .

Por la apelada Administración General del Estado, que se dicte sentencia por la que con expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma del Ministerio de Educación y Ciencia; y todo ello con imposición de la totalidad de las costas por la evidente temeridad y mala fe que concurre en el recurrente y en aplicación de lo dispuesto por el Art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

SEPTIMO

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 10 de julio de 1992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

OCTAVO

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Básica cuestión a decidir en esta Segunda Instancia es la referente a si la sentencia apelada es, o no, conforme a Derecho cuando por ella se desestima el recurso Contencioso- Administrativo del caso, formulado contra las Resoluciones por las cuales, a medio del silencio administrativo, deniegan la petición del recurrente, de fecha 1 de agosto de 1985, de que la Administración Pública demandada deje sin efecto la remesa de fondos (correspondientes éstos a subvenciones que Don Bartolomé , en su calidad de titular de los Colegios DIRECCION001 y DIRECCION002 , tuviese pendientes de percibir), a la Magistratura de Trabajo requirente (en ejecución de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 16 de las de Madrid con fecha 26 de febrero de 1985, Autos nº 1397/84), y que tales fondos le sean entregados al peticionario.

Así conocido este básico punto de los del debate, la primera función del Tribunal es la de calificar cual sea la naturaleza de la actividad de la Administración cuando, en acatamiento de un mandato judicial, pone a disposición del Juez requirente, que no del interesado peticionario, los fondos del caso; pues bien, tal conducta de la Administración Pública difícilmente puede ser tipificada como "Acto Administrativo", a los efectos de su impugnación, pues la misma no viene regida ni sujeta al derecho Administrativo, como exigido viene por el Art. 1.1.de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo a fin de que pueda ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción del ramo, ya que merece la calificación de Acto de Auxilio Jurisdiccional, sometido a la normativa de esta naturaleza cual es el Art. 118 de la Constitución, y el Art. 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin poder olvidarse el Art. 371 del Código Penal cuando en él se tipifica y sanciona el delito de "Denegación de Auxilio"; pero aún en la hipótesis de que el actuar de la Administración que ahora nos ocupa, pudiese encuadrarse en la categoría de "Acto Administrativo", lo cierto es que los citados preceptos legales le servirían de adecuada cobertura legal; razones por las cuales no cabe, sino, desestimar este fundamental motivo de los de la apelación, con la paralela consecuencia de confirmar la sentencia apelada en cuanto por ella, desestimando el recurso contencioso-administrativo delcaso, declara los actos impugnados conformes al Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

En segundo lugar se ha de examinar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, referente a que se deduzca de inmediato testimonio de la misma, del escrito de demanda y del que obra en el expediente, de 1 de agosto de 1985, remitido a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, y con atento oficio inviese al Excmo. Sr. Fiscal del Tribunal superior de Justicia de Madrid, por si pudiese haber constancia de delito.

En torno a este extremo de la sentencia apelada, de la atenta lectura tanto del escrito de demanda como del que obra en el expediente administrativo, de fecha 1 de agosto de 1985, no aprecia este Tribunal la existencia de materia delictiva, sino la mera crítica técnica, siquiera lo sea con inusitada energía, de las resoluciones Judiciales del caso, circunstancia ésta que dista mucho de justificar las drástica medida adoptada por al sentencia apelada, la cual, por lo dicho, se deja sin efecto

TERCERO

En cuanto a costas, la improcedencia de su condena a la parte actora se deriva de la propia conducta procesal observada por la Administración demandada en vía Administrativa, pues no puede olvidarse a estos efectos, que la recurrida Administración no produjo respuesta expresa alguna a las peticiones del interesado, no obstante el imperativo mandato en este sentido del Art. 94.3. de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el Art. 38.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa; por lo cual igualmente se deja sin efecto la condena en costas en primera instancia impuesta; y sin que tampoco haya razones suficientes para imponerlas, en esta segunda instancia, a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que estimando en parte la apelación formulada por Don Bartolomé , contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala del Tribunal superior de Justicia de Madrid, de lo contencioso-administrativo, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa (Recurso nº 916/1988 de los de dicho Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

Confirmar y confirmamos la referida sentencia en cuanto por ella se desestima el recurso contencioso-administrativo del caso y declara los actos impugnados conformes al Ordenamiento Jurídico.

Revocar y revocamos la misma sentencia en lo atinente a su pronunciamiento de que se remitan los testimonios de los escritos en ella referenciados, al Excmo. Sr. Fiscal Jefe del Tribunal superior de Justicia de Madrid; cuyo pronunciamiento dejamos sin efecto.

Sin condena en costas a las partes, en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.

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