STS, 6 de Abril de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso4615/1990
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación,interpuesto por D. Carlos representado por el Procurador Sr. D, Saturnino Estevez Rodríguez y asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 16 de diciembre de 1989 dictada en el recurso contencioso administrativo número 909/88, sobre sanción por realización de obras en el lugar de la Playa de Mexilloeira (El Grove). Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por D. Carlos contra la Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas fecha 14/4/88 (ref. 1090/87), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra del Servicio de Costas de Pontevedra de 20/4/87. su virtud, declaramos que la resolución recurrida es ajustada a Derecho todos sus extremos excepto en la determinación de los medios de ejecución forzosa, aspecto en el que se declara no conforme al Ordenamiento y se anula, debiendo procederse, si es el caso, en la forma descrita en el fundamento jurídico séptimo de la presente. Sin imposición de costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la D. Carlos se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Sr. Estevez Rodríguez en representación de D. Carlos ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar otra sentencia, de conformidad con todos los pedimentos de la demanda, cuya súplica doy aquí por reproducida. Y con costas.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia confirmando apelada y declarando que los actos administrativos impugnados son plenamente conformes a derecho.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin día 3 de Abril de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Carlos ha apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de diciembre de 1989 que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo por aquella representación entablado, declaró ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 14 de Abril de 1988 desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto contra otra del Servicio de Costas de Pontevedra de 20 de Abril de 1987, en todos sus extremos excepto en la determinación de los medios de ejecución forzosa de la sanción de 100.000 pesetas impuestas por haber realizado sin autorización obras de cierre una finca y ocupación de 161 metros cuadrados en la zona marítimo terrestre, en el lugar de la Playa de Mexilloeira, del término municipal El Grove y por el vertido de tierras y deshechos de construcción en esa zona y lugares y de la Orden de volver los terrenos a su estado primitivo desocupando la superficie de dominio público ocupada, demoliendo el cierre y retirando los vertidos realizados. El apelante reproduce en su escrito alegaciones las mismas cuestiones fácticas y jurídicas que ya había planteado en la primera instancia disintiendo de las conclusiones y del fallo del Tribunal "a quo".

SEGUNDO

Una jurisprudencia reiterada de esta Sala viene declarando que, en razón de la naturaleza de recurso ordinario del recurso de apelación la pretensión de apelación traslada al Tribunal "ad quem" total conocimiento del litigio en condiciones de valorar los elementos probatorios y de pronunciarse nuevamente sobre las cuestiones planteadasla primera instancia, aunque no puede extender su resolución en perjuicio del recurrente por virtud de la prohibición de la "reformatio in peius".

TERCERO

En lo que atañe a la primera alegación del apelante relativa a la nulidad de la resolución desestimatoria del recurso de alzada impugnada por carecer de firma, con invocación del art. 47.1 en relación

con el art. 41.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo, la improcedencia del motivo aducido resulta del expediente administrativo en el que se consigna como resolución recurrida la del 14 de abril de 1988 sobre "sanción por realizar obras abusivas en el lugar de la playa de Mexilloeira, término municipal de El Grove" y de la comunicación, de la fecha de la resolución adoptada por "el Ilmo. Sr. Director General de Puertos y Costas". La omisión de la firma del Jefe del servicio de recursos en el traslado, sellado y en impreso homologado de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y el hecho de que el original la resolución no se encuentre en el expediente no bastan para impugnar realidad misma del acto administrativo resolutorio cuando consta en el expediente la certificación correspondiente al traslado de la resolución, no apareciendo acreditado que en el original exista el defecto de forma alegada ni habiéndose solicitado prueba respecto a ese extremo al personarse ante esta Sala.

CUARTO

Opone el apelante la improcedencia de la sanción impuesta por no constituir los hechos reprochados infracción administrativa "sino meros actos dominicales del propietario", alegando al efecto la incompetencia de la Administración por el doble motivo de intentar una pretendida recuperación de un "sedicente dominio público" soslayando la preceptiva acción reivindicatoria y de tratarse de una cuestión prejudicial civil al ostentar el recurrente un derecho pleno de domino sobre la finca legalmente adquirido cuyo respeto venia reconocido en la Ley de Costas 26 de abril de 1969 y de Puertos de 19 de enero de 1928.

Tampoco puede estimarse este motivo de su recurso. De lo actuado en este recurso contencioso administrativo y del expediente administrativo incoado resulta, que su único objeto es una sanción administrativa por realización de obras sin autorización y la correlativa imposición de una obligación de restituir y reponer las cosas a su primitivo estado de conformidad con el art. 5º.1 de la Ley 7/1980, de 10 de marzo, de Costas, vigente al tiempo de la imposición de la sanción. La materia litigiosa refiere a la protección del dominio marítimo y el conocimiento de las infracciones administrativas previstas en esa Ley correspondía, según su artículo 4º y Disposición Final, a los órganos administrativos a los que atribuye también la facultad de acordar las medidas complementarias a que la misma Ley se refiere.

No es, pues, objeto de este recurso la cuestión del domino público o privado de la finca de que es titular el apelante ni la reivindicación por la Administración del espacio que se dice invadido por las obras realizadas por el denunciado sino el de la conformidad a derecho de las resoluciones sancionatorias derivadas de las denuncias acumuladas en un mismo expediente, en aplicación del art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo por la íntima conexión entre ambos de las infracciones imputadas al mismo denunciado ya que el depósito de escombros se refería los procedentes de la obra de cierre a la finca en la parte de la zona deslindada como marítimo terrestre.

QUINTO

Valorando nuevamente la documentación obrante en los autos y en el expediente administrativo en relación con la prueba de reconocimiento judicial practicada en esta instancia se obtieneque han quedado probados los hechos constitutivos de las infracciones sancionadas: las fotografías aportadas y el acta de la comparecencia celebrada el 31 marzo de 1987 en el expediente administrativo sancionador incoado para efectuar las comprobaciones de las dos infracciones objetivas del mismo la asistencia de intervención de un yerno del denunciado que compareció como representante de éste y en la que se procedió a replantear el terreno según el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 31 de mayo de 1978, muestran que la parte noroeste de la finca, donde se había construido una piscina y unas instalaciones complementarias, había sido cerrada ocupando parte de la playa en una superficie de 161 metros cuadrados, y en la prueba de reconocimiento judicial se comprobó la desaparición de uno de los mojones del deslinde de dicha zona situado precisamente en el punto noroeste de la linde de la finca litigiosa. Las fotografías muestran igualmente la existencia de escombros y tierras depositadas junto al muro exterior de la finca en su punto nordeste, habiendo alegado el propio denunciado que procedían de obras realizadas en una pista de tenis situada en el centro de la finca y que se depositaron para defensa contra las mareas del camino existente para la extracción de áridos que se efectúa ese paraje.

El apelante ha alegado que tales obras se han realizado en la finca de su propiedad con la correspondiente licencia y hace diez años cuando construyó el chalet. Sin embargo las obras de la piscina y de sus instalaciones dentro de la zona manifestó haberla realizado en 1985, aunque no ha llegado a demostrar la fecha de realización de esas obras a efectos de desvirtuar la denuncia formulada contra el hoy apelante fechado el 31 agosto de 1986 con error manifiesto advertido ya que aparece tachada la mención del mes y sobrepuesto a lápiz "julio" ya que fue notificada al interesado por el Servicio de Costas por acuerdo de 4 de Agosto de 1986 registro de salida el 21 y recibido por éste el día 28 del mismo mes.

SEXTO

No puede prosperar la impugnación del deslinde de la practicada por Orden de 31 de mayo de 1978 y al que corresponden los mojones existentes en las inmediaciones de la finca, ya que se trata de acto administrativo que no es objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy apelante y ni siquiera aparece impugnado en la vía administrativa: Como con acierto se declara en la Sentencia apelada el deslinde no declara la propiedad sino que define la situación de hecho posesoria en las zonas en conflicto por lo que sus efectos ajenos al orden meramente administrativos pueden ser cuestionados ante los Tribunales Civiles. En este sentido la Sala 1ª de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (Cf.Sentencias de 14 de septiembre de 1984, 25 junio de 1987) que si bien es cierto que el deslinde de la zona marítimo terrestre es función administrativa, y como tal revisable por la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que la calificación de dominio público o propiedad privada, así como la ubicación del terreno dentro de tal zona es materia propia de la jurisdicción del orden civil que sin interferir en aquella jurisdicción, puede debatir plenamente el carácter de público o privado de la parcela litigiosa.

SÉPTIMO

Partiendo pues del deslinde efectuado, el cerramiento la parte noroeste de la finca del apelante sin autorización y el vertido escombros procedentes de la obra de reparación de una pista de tenis en aquella existente también sin la autorización pertinente constituyen las infracciones sancionadas en el art. 3º.1.3º de la Ley 7/1980, de 10 de marzo, en relación con los arts. 7 y 1º.2 de la Ley 28/1969, de 26 de Abril, de Costas citada la determinación de la sanción impuesta se ha realizado según los criterios del artículo 6º con exclusión de una apreciación de reincidencia que no aparece tenida en cuenta en la apreciación de la sanción.

OCTAVO

Invoca finalmente el apelante subsidiariamente la prescripción de la falta relativa a la realización de obras sin autorización afirmando que el cierre de la finca lleva ya varios años en estado actual y que las obras realizadas se limitaran a reformar la pista de tenis y al pintado de los muros exteriores de la finca; así lo manifiesto al formular su pliego de descargos el 4 de septiembre de 1986 cargo por el que se incoó el expediente sancionador nº 1026/86 el día 4 agosto de 1986 ante la denuncia del Celador de Costas que, como ya se ha expuesto en esta Sentencia, se considera producida el 31 de julio de 1986.

El plazo de dos meses previsto en el artículo 113 del Código Penal, de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de infracciones administrativas ante la laguna legal, ha contarse en principio desde que se constata la infracción producida por órgano inspector, correspondiendo al denunciado que alega esa prescripción demostrar la inactividad previa a la incoación del expediente sancionador. En el presente caso la prueba practicada ha demostrado la realización de obras en la parte noroeste de la finca deslindada con la zona marítimo terrestre sin que en el acto del reconocimiento judicial pudiera determinarse si la antigüedad de las obras de la construcción de la piscina era anterior o posterior a la fecha de la denuncia, y de estos hechos, puede estimarse producida la prescripción de la infracción alegada.

NOVENO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas al apelante.En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos contra la Sentencia de la Sala lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 1989 recaída en el recurso contencioso administrativo número 909-B/1988 a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr, D. José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.

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