STS, 12 de Marzo de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso4963/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley que con el número 4963/91 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), con fecha 27 de marzo de 1.990, en recurso número 308/89, sobre diferencias retributivas. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar en representación la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Pablo contra la resolución de la Consejería de Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 3 de marzo de 1.989, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución anterior de la citada Consejería de 20 de diciembre de 1.988, debemos declarar y declaramos tales actos nulos por no ajustados a Derecho, reconociendo el derecho del actor apercibir las retribuciones correspondientes al puesto de Jefe de Equipo la Agencia Comarcal de Extensión Agraria de Hellín, en la cuantía que le corresponda desde el 1 de Enero de 1.987 hasta el 1 de Abril de 1.988; ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del

Estado se interpuso recurso extraordinario de apelación en interés de Ley contra la sentencia citada anteriormente, el cual fué admitido, acordándose remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se le dio traslado al Sr. Abogado del Estado para trámite de alegaciones, que evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se sirviera dictar Sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Velasco

Muñoz-Cuéllar, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, lo evacuó por escrito en el que después de alegar lo que estimó aplicación terminó suplicando a la Sala se sirva sentar la doctrina que Abogado del Estado interesa en el presente recurso extraordinario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de marzo de 1.992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve, amparando su pretensión en el artículo 101 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, recurso de apelación extraordinario en interés de la Ley frente a la sentencia de Sala de Albacete de 27 de marzo de 1990, dictada en proceso de personal instancia única y, por tanto, firme e inatacable por el cauce de la ordinaria apelación, y ello aun sin ser parte en el proceso al que puso la sentencia dictada, como le permite el apartado 1 del referido precepto, fundando su pretensión en que tal sentencia es errónea y gravemente dañosa al interés público, en cuanto reconoce haberes complementarios a funcionario, en este caso de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el mero desempeño de hecho del puesto de trabajo al que las retribuciones complementarias corresponden, postulando la fijación de doctrina legal en los términos que aparecen en el suplico de escrito de alegaciones.

SEGUNDO

En el ordenamiento de la función pública, el sistema de estructuración cerrado o corporativo fué sustituido, a partir de la Ley

30/84 de Medidas para su Reforma, por el denominado abierto o de puestos trabajo, con su consiguiente dimensión retributiva, al ir aparejado al puesto de trabajo determinada retribución de carácter complementario y, modo concreto, el complemento de destino con carácter general, y en determinados casos, el complemento específico en función de las singulares características (condiciones particulares en la terminología de la Ley) mismo, conforme al art. 23.3 de la mencionada Ley. Este esquema es seguido por la regulación de la función pública en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que, a través de su Ley Regional 5/1985 de 26 de junio, vigente en la fecha del litigio, lo recoge en el art. 95.3 y lo proclama enfaticamente en el Preámbulo del texto legal, a cuyo tenor: "Ha sido intención del Consejo de Gobierno establecer un modelo de estructura que, siendo respetuosa con la legislación básica, descanse en los puestos de trabajo más que en el viejo sistema corporativo, de modo que se robustece la promoción interna y se favorece la carrera administrativa, al tiempo se aseguran los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de los funcionarios". Pues bien, en desarrollo de estos postulados, el Decreto regional 43/1987 puso en marcha el sistema de puestos de trabajo la Administración autonómica y elaboró el Catálogo o relación de puestos

trabajo en la misma, produciendo actos de adscripción formal de los

funcionarios a concretos puestos de trabajo, ya con sus retribuciones

asignadas, y por lo que al caso concierne, el funcionario del Cuerpo de Agentes de Extensión Agraria, destinado en la Agencia Comarcal del Servicio de Extensión Agraria de Hellín (Albacete), en su día transferido a la Comunidad Autónoma de referencia, fué adscrito al puesto de "Agente Comarcal de Extensión Agraria" en dicha localidad, con nivel 18 y correlativo complemento de destino, y con complemento específico de 265.000 pesetas al año, lo que se produjo mediante Orden de 15 de octubre de 1987 (Diario Oficial de la Comunidad de 20 de octubre siguiente), y ulteriormente fué adscrito de manera provisional al puesto de trabajo de "Jefe de Equipo de Agencia de Extensión Agraria", dotado del superior nivel 22 y complemento específico de 339.000 pts., retribuciones que vino percibiendo desde el 1 de abril de 1988, al ser adscrito en fecha 2 de marzo y tomar posesión del referido puesto de Jefatura en 16 de marzo de 1988. Desde estos datos, la Sala de Albacete reconoce los haberes retributivos complementarios del puesto de Jefatura durante todo el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1987 al 31 de marzo de 1988, por entender que, aun sin acto de adscripción formal a dicho puesto de trabajo, lo desempeñó de hecho y con conocimiento de la Administración Autonómica demandada.

TERCERO

Así las cosas, hay que partir de que el puesto de trabajo de Jefe de Equipo de Agencia Comarcal es una innovación creada por el referido Decreto 43/1987 que aprueba el Catálogo de puestos de trabajo, cuyas dotaciones retributivas sólo validamente pueden percibirse a partir de su establecimiento, y de aquí que aun desempeñando de hecho el mencionado puesto en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.987 30 de septiembre del mismo año, el funcionario Sr. Luis Pablo fuera retribuido con las dotaciones que en tal momento tenía asignadas dicho puesto, y a partir de esta última fecha, es decir, desde octubre de 1987 sólo pudiera tener derecho a los complementos, de destino y específico, asignados al puesto de trabajo ya creado y al que fué inicialmente adscrito de Agente Comarcal, sin poder pretender tampoco en este último periodo retribuciones complementarias superiores propias de un puesto de trabajo, como el de Jefatura, al que no se hallaba aún adscrito, pues el acto de formal adscripción al puesto de Jefe de Equipo sólo se produjo, y con carácter provisional, el 2 de marzo de 1988 según está adverado en las actuaciones procesales. Quiere decirse que la percepción de retribuciones complementarias asignadas a un determinado puesto de trabajo sólo pueden percibirse cuando tal puesto se halla dotado, como tal, con dichos complementos y en tanto se produce una adscripción al mismo del funcionario que reclama loshaberes, y no concurriendo estas circunstancias, por lo expuesto, en el funcionario antes aludido y por lo que concierne al periodo temporal en el que la Sala de instancia le reconoce las diferencias retributivas ha de estimarse errónea y gravemente dañosa la tesis de dicha sentencia, pues la eventual reiteración del criterio jurisdiccional impugnado causaría quebranto económico para el interés público y el erario de la Administración Pública demandada, lo que justifica la estimación recurso extraordinario, y la fijación de doctrina legal en los matizados términos que se han dejado expuestos, con respeto de la situación jurídica particular reconocida por el fallo apelado, según previene el art. 101. 4 la Ley de ésta Jurisdicción.

CUARTO

No procede efectuar especial imposición de las costas,

tenor del art. 131 de la referida Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos legales citados y cuantos son de general

pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS

Que, acogiendo el recurso extraordinario de apelación en interés

de la Ley, promovido por el Abogado del Estado frente a la sentencia firme, dictada por la Sala de

esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de

Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en 27 de marzo de 1990, por la que se anularon Resoluciones de la Consejería de Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de y 3 de marzo de 1989, y se reconoció el derecho de Don Luis Pablo , funcionario del Cuerpo de Agentes de Extensión Agraria, a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de Equipo de Agencia Comarcal Agraria, con destino en Hellín (Albacete), en la cuantía que le corresponda y desde el 1 de enero de 1987 hasta el 1 de abril de 1988, a que las presentes actuaciones se contraen; debemos declarar y declaramos, con respeto de la situación jurídica individualizada que el fallo impugnado reconoce, errónea y gravemente dañosa al interés público la doctrina de dicha sentencia y, en su lugar, declaramos como doctrina legal que, una vez establecido y en vigor el sistema retributivo de puestos de trabajo, la percepción de retribuciones complementarias asignadas a un concreto puesto de trabajo requiere que en el periodo temporal por el que se reclaman retribuciones, el puesto de trabajo esté dotado con las mismas en el Catálogo o relación de puestos de trabajo, que el funcionario reclamante haya sido adscrito al mismo por la Administración demandada. Todo ello sin efectuar especial imposición de costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

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