STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso486/1990
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

EXPROPIACIÓN FORZOSA. URBANÍTICA. JUSTIPRECIO DERI-VADO DEL APROVECHAMIETO URBANÍSTICO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Madrid, con fecha 14 de julio de 1989, en su pleito núm. 776/88. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador Sr. Morales Price en representación del Ayuntamiento de Madrid y de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que rechazándose la causa de

inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la

representación legal de D. Silvio , contra acuerdo Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de octubre de 1987, confirmado en reposición el 7 de julio de 1988, que fijó como justiprecio de la finca nº. NUM000 , Polígono NUM001 -1ª Fase de la Avda. de la

la suma de 30.517.831 pesetas más intereses legales y no 61.242.426 pesetas que se reclama en este juicio, debemos declarar y declaramos dichos actos ajustados a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Bermúdez en representación de D. Silvio que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la representación expresada y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le propia y el Procurador Sr. Morales Price en representación del Ayuntamiento de Madrid y de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Bermúdez en representación D. Silvio , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque y anule la Sentencia recurrida, así como el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 7 de julio de 1988 y se declare por contra que el justiprecio de la finca expropiada debe fijarse a razón de 7.475 pesetas metro cuadrado, lo que hace un total de 61.242.426 pts., más el 5% de afección y los intereses legales desde la ocupación de la finca.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que lees propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante; Asimismo lo evacuó el Procurador Sr. Morales Price en representación del Ayuntamiento de Madrid y de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a Sala se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación planteado confirmando la recurrida.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por D.

Silvio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria de su recurso contencioso administrativo promovido impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fechas 7 de julio de 1988 y 16 de octubre de 1987, - aquél resolviendo el recurso de reposición contra éste deducido-, por los que fijó el justiprecio de la finca nº. NUM000 del Polígono NUM001 , 1ª Fase de la Avenida DIRECCION000 , expropiada a los herederos de D. Cornelio . La sentencia apelada desestima el recurso por considerar que el actor no ofrecido prueba con virtualidad suficiente para dejar sin efecto la presunción de veracidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación y de otro lado no puede admitirse como método valorativo aplicación a un valor histórico atribuido, a parte de la finca expropiada, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el año 1969, con motivo de otra expropiación, una variación porcentual de índices del I.P.C., ya que lasb circunstancias del bien expropiado no son las mismas

el aumento del valor de la finca no corre parejo, automáticamente con la variación de aquellos índices. La parte apelante en el escrito de

alegaciones evacuando el trámite previsto en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional, critica la sentencia, aduciendo equivalentes argumentos

los expuestos durante la fase de instancia, haciendo especial énfasis en

que parte de la finca que motiva el presente proceso, fue expropiada y

Jurado de Expropiación, en el año 1969, atribuyó a tal porción de terreno

un valor unitario de 1000 pts/m2, valor que corregido con la variación

I.P.C., desde tal año al de 1986, da como resultado una valoración de 7.475 pts./m2 que es el que debe de aplicarse y no el de 2.901,60 pts./m2 que el que por el Jurado se señala.

SEGUNDO

Como establece la Jurisprudencia de este Tribunal

Supremo, que por reiterada y constante hace innecesaria su cita pormenorizada, las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de

presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto derivada de su variada

composición, de la formación jurídica y técnica de sus miembros y de la

permanencia y especialización de la función, precisamente exigida para

asegurar la independencia y objetividad de su actuación y si bien sus

apreciaciones no son vinculantes y lo fijado en ellas se corresponde con

que la doctrina conoce como concepto jurídico indeterminado, sujeto, por tanto, a control jurisdiccional, quebrando aquella presunción de veracidad cuando en la adopción de sus acuerdos estos Jurados inciden en errores hecho, de apreciaciones de cálculo o de derecho, o concurren circunstanciasreveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor real bien o derecho expropiado, sin embargo, para destruir esa presunción no bastan meras afirmaciones, por muy lógicas que resulten, sino que se hace preciso para imponerlas, unas pruebas específicas y concretas de cada uno de los puntos sobre los que se discrepa con el acuerdo del Jurado, prueba en el presente caso inexistente, puesto que el recurrente, no solicitó durante la fase de instancia el recibimiento a prueba del proceso, sin pueda servir al caso, el informe pericial del Arquitecto, Sr. Ángel Daniel , practicado a requerimiento del recurrente para fundamentar su de aprecio en razón, tanto a que este Tribunal tiene reiteradamente declarado que los informes, dictámenes o pericias emitidas a instancia parte no constituyen prueba pericial al no ajustarse su emisión a lo dispuesto en los arts. 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como que el informe o dictamen pericial en que el actor fundó su hoja de aprecio, ha sido ya tenido en cuenta por el Jurado al obrar incorporado expediente administrativo y desechado, tácitamente su resultado, al evaluar los bienes en forma diferente, por lo que siendo la cuestión relativa a valoración de los bienes expropiados, carácter de hecho la existencia de una prueba real y adecuada es absolutamente necesaria, para destruir la presunción de veracidad y acierto, inherente, como regla, a los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa y la ausencia en el presente caso de tal prueba impide acoger el criterio evaluable que propugna el recurrente y que considera debe prevalecer sobre el justiprecio señalado por el Jurado en los acuerdos combatidos.

TERCERO

No es posible compartir la alegación aducida por el

recurrente y apelante en orden a reconducir el valor asignado por el Jurado en el año 1969 a una parte de la finca hoy expropiada y que fue objeto, también, de expropiación, aplicando la variación del Indice de Precios Consumo producida entre el año 1969 y 1986, en razón a que los términos comparación no son homologables, habida consideración que en la expropiación de 1969, lo fue por el Ministerio de Obras Públicas, para construcción de un colector, esto es, fue una expropiación en que actuó Administración del Estado y la que motiva el presente proceso, es una expropiación de carácter urbanístico, en la que son aplicables valores urbanísticos derivados del aprovechamiento de los terrenos, por ello, en los acuerdos en este proceso impugnados, el Jurado toma en consideración, en razón del sistema general adscrito al suelo urbano un coeficiente de aprovechamiento de 0,39 sobre el valor unitario de repercusión cifrado 7.440 pts./m2, de donde obtiene el valor unitario de 2901,60 pts./m2, cantidad aplicable se dice a su aprovechamiento urbanístico, valor prácticamente equivalente si el precio de 1000 pts./m2 del año 1969 señalado por el Jurado se actualiza con el I.P.C. desde dicho año a 1986, que fue del 747,5% y tal valor resultante se corrige con el mismo aprovechamiento de 0,39, esto es 2915,25 pts./m2 frente a 2901,60 que obtiene el Jurado, por aplicación de criterios urbanísticos, infiriéndose por ello la adecuada valoración que se efectúa en los acuerdos objeto de impugnación, y, ante la ausencia de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional que pusiese de relieve un aprovechamiento urbanístico diferente del apreciado por el Jurado, procede, en razón de lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de sentencia apelada.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias

exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar

ex presa declaración respecto de las costas producidas en el presente

recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Silvio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de julio de 1989 al conocer recurso contencioso administrativo promovido por el expresado señor contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 julio de 1988, por el que se resolvía el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 16 de octubre de 1987 que fijó el justiprecio de la finca nº. NUM000 del Polígono NUM001 -1ª Fase de la Avenida DIRECCION000 expropiada a los herederos de D. Cornelio (Autos 776/88), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha.Certifico. Diego Fernández de Arévalo. Rubricado.

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