STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso2344/1989
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. del margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por "Inmobiliaria Lles, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y defendida por el Letrado D. José María Altafajas Calveras, contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1989 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre aprobación de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, no habiendo comparecido en esta segunda instancia el recurrido Ayuntamiento del Vendrell.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de este orden jurisdiccional -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de julio de 1989, se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Sociedad recurrente se interpuso recurso de apelación contra ella, que admitido, y personada ante esta Sala -no lo verificó el Ayuntamiento recurridodio lugar a que se acordase que tal recurso siguiera, el trámite de alegaciones escritas, que evacuó tras instruirse de lo actuado la parte apelante, exponiendo en ellas cuanto consideró conveniente a la defensa de su derecho, señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición planteado contra el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento del Vendrell en fecha 23 de marzo de 1987, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la entidad recurrente Inmobiliaria Lles, S.A., quién critica la resolución apelada al haber apreciado una causa de inadmisibilidad , y no haber entrado a resolver el fondo del asunto estimando el recurso contencioso- administrativo por ella interpuesto.

SEGUNDO

A efectos decisorios de las cuestiones planteadas, conviene sentar inicialmente los siguientes datos y circunstancias, que resultan de las actuaciones: a) con fecha 23 de marzo de 1987, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Vendrell acuerda, aprobar la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos según expediente nº 2359, con una cuota resultante de 69.903.000 pesetas, que se practica a consecuencia de la adquisición por Compañía Internacional de Seguros, S.A. de la finca "Hospital de la Orden de San Juan de Dios" , a la anterior propietaria Inmobiliaria Lles, S.A.; b) dicha liquidación consigna una extensión liquidable de 29.375 metros cuadrados, consignando como valor inicial1.702 pesetas metro cuadrado y como final 7.918 pesetas metro cuadrado; c) disconforme con dicha liquidación; Inmobiliaria Lles, S.A. interpone recurso de reposición contra la misma que no aparece resuelto expresamente, y contra dicha liquidación y contra la desestimación tácita del recurso de reposición formulado contra ella se dedujo el correspondiente recurso contencioso- administrativo, cuyo escrito de interposición de fecha 7 de julio de 1987, aparece presentado en la Secretaria de la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo en Barcelona el día 13 siguiente; d) se tuvo por interpuesto por referida Sala el día 8 de septiembre acordando emplazar al demandado, reclamar el expediente y publicar anuncio de interposición en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona; e) evacuadas dichas diligencias y personado el Ayuntamiento del Vendrell en las actuaciones por escrito de fecha 1 de octubre de 1987, por proveído del día 20 siguiente, se acordó por la Sala entregar el expediente a la parte actora para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días; f)estando pendiente este plazo, en 2 de noviembre de 1987, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Vendrell, ya personado en las actuaciones acuerda prestar aprobación a sendas liquidaciones practicadas a Inmobiliaria Lles y Compañía Internacional de Seguros, a las que se notifica el 28 de enero de 1988, en las que se venia a rectificar la superficie sujeta a tributación e igualmente se acordaba completar el documento liquidatorio en que no fue impreso el año del valor inicial; g) dichas liquidaciones por lo que hace a la superficie de la finca, de los 29.375 metros cuadrados consignados en la liquidación primera pasaba a 44.045 metros cuadrados, variando también los valores inicial y final que en ésta última eran de 1.135 y 5.281 pesetas respectivamente, si bien la cuota tributaria era la misma; h) dicha liquidación fue comunicada a Inmobiliaria Lles, con la correspondiente apertura de plazos de pago y recursos posibles a interponer, sin que se hiciera mención alguna de que con ella se anulase o invalidase la liquidación en trámite de contencioso- administrativo; e i) Inmobiliaria Lles formuló recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que como en el caso anterior no resolvió expresamente y, por ello nuevamente presentó recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, cuya tramitación correspondió a distinta Sala, interesando la acumulación que le fue denegada.

TERCERO

La sentencia apelada, parte de la base de que el Ayuntamiento del Vendrell, con posterioridad a la presentación del recurso contencioso-administrativo objeto de autos, sobre liquidación de impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, se practicó una nueva por el mismo arbitrio e idéntica transmisión patrimonial, que al ser sustitutoria de la primera la vaciaba de contenido, procediendo, por tanto, un pronunciamiento, no de desestimación, sino el de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, por no existir acto susceptible de impugnación; tesis que no comparte esta Sala pues la existencia de actos susceptibles de impugnación deriva de que al interponerse el recurso contencioso-administrativo existían los mismos y así, en el escrito de interposición correspondiente a éste, se decía que se interponía contra la liquidación que le fue girada a la actora por el Ayuntamiento del Vendrell por el concepto de impuesto sobre el valor de los terrenos y contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la expresada liquidación, y es en dicho escrito, donde se concretan el acto o actos impugnados, cuya delimitación no puede modificarse ulteriormente, debiendo, por tanto, limitarse el objeto del proceso a la validez de aquellos actos recurridos, sin que pueda extenderse a otros distintos, pues si así se hiciera se incurriría en desviación procesal, por no ser admisible discutir la validez de actos distintos; por tanto, en el supuesto debatido, el pronunciamiento que procede, no es el de inadmisibilidad como verifica la sentencia apelada, sino el que resulte de la apreciación de la cuestión de fondo, habida cuenta que la nueva liquidación practicada por el Ayuntamiento del Vendrell, se notificó a la entidad recurrente el 8 de febrero de 1988, cuando ya había formalizado el escrito de demanda en el recurso del que ésta apelación dimana, nada se decía en ella acerca de que anulase o invalidase la anterior y viene siendo objeto de un recurso contencioso- administrativo posterior, en el que sin duda será objeto de controversia, su validez y nulidad, extremos que no pueden ser prejuzgados en éste, y al no poder ser enjuiciados, se llega a la conclusión -en contraposición a la sentencia apelada-,de que no procede admitir la causa de inadmisibilidad apreciada.

CUARTO

Por otra parte, del contenido de la sentencia objeto de éste recurso, parece desprenderse que para declarar la supuesta inadmisibilidad, se partía del apartado c) -aunque no lo cita expresamentedel artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, que se refiere a aquellos casos "que tuvieran por objeto actos no susceptibles de impugnación a tenor del capítulo primero del título tercero", en los que no está comprendido el supuesto debatido, pues no lo está en el artículo 40 -que es el que pudiera resultar aplicable-, ya que no estamos en presencia de un acto que fuera reproducción de otro anterior definitivo y firme, ni confirmatorio del acto consentido, o en palabras de la sentencia de 25 de enero de 1989, repetitivo de otro anterior consentido.

QUINTO

Eliminada la causa de inadmisibilidad apreciada en la resolución apelada, es de entrar en el fondo del asunto a que la presente litis se contrae, y así impugnados fundamentalmente en ella los valores inicial y final de la liquidación practicada en cuanto enormemente superiores a los consignados en los Indices Unitarios de 664 y 1.560 pesetas metro cuadrado respectivamente, sin entrar a resolver si debenprevalecer éstos o como señala el Ayuntamiento del Vendrell los consignados en la escritura pública de transmisión, es lo cierto, que los establecidos en la liquidación aqui objeto de impugnación no corresponden ni a unos, ni a otros, ya que como se admite por el Ayuntamiento referido en la liquidación cuya validez y nulidad no se juzga en éste recurso, sino en otro distinto son bastante inferiores a los señalados en aquella otra que dio lugar al recurso contencioso-administrativo objeto de la presente resolución, y siendo así se ha de estimar esta apelación, anulando las resoluciones impugnadas.

SEXTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación formulado por Inmobiliaria Lles, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1989, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que anulamos, y en su virtud, estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad recurrente -ahora apelante- contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición planteado contra el Acuerdo del Ayuntamiento del Vendrell de 23 de marzo de 1987 sobre liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos; resoluciones que anulamos por no ajustadas a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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