STS 156/1996, 23 de Febrero de 1996

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3706/1994
Número de Resolución156/1996
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por DIRECCION000 (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que ABSOLVIO a los acusados Carlos Miguel Y Gaspar , de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y acusados como recurridos. estando representado el pa recurrente por el Procurador Sr.Morales Price y recurridos Sra.Sanchez García y Sr.Alvarez del Valle.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el número 5299/91, contra Carlos Miguel y Gaspar y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 26 de octubre de 1.994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Alrededor del día 9 de marzo de 1.990, en un vuelo con dirección a Madrid, coincidieron en el viaje el Director General de DIRECCION000 . -D. Bartolomé - y el Administrador único de la entidad DIRECCION001 .- el acusado Gaspar -, quienes mantuvieron una conversación sobre la posibilidad de que el primero pudiera contratar algún catálogo de películas, para cuya distribución tenía la exclusiva la segunda en España, llegando a un acuerdo verbal, que se concretaría 20 días despúes en Madrid. A partir de aquel momento D. Bartolomé inició contactos con la cadena privada de televisión Antena-3 para colocarle el producto que acababa de apalabrar con DIRECCION001 .

En consecuencia con lo anterior, el día 29 de marzo de 1990 DIRECCION000 suscribió un contrato privado con el administrador único, ya mencionado, de DIRECCION001 y con el Presidente de esta compañía, también acusado Carlos Miguel -quien no intervino para nada en las negociaciones, plasmando su firma en el contrato por ser preceptivo-, por el que éstos cedían a DIRECCION000 , hasta el 31 de mayo de 1.992 los derechos de televisión de 50 películas que en anexo aparte se relacionaban, para su explotación en España, incluyendo el derecho a vender a televisiones estatales, privadas y públicas, pactándose como precio de la cesión el de 57.500.000 pts por las películas y 17.500.000 pts por los masters, recogiéndose en la estipulación sexta de dicho contrato que las películas se encontraban libres de toda carga o gravamen, no pesando sobre ellas traba alguna que impida al comprador disponer de los materiales de las películas. El contrato se hacía por tiempo determinado, concluyendo los derechos cedidos en la fecha antes indicada.

El 20 de septiembre de 1.990, dicha cesión se amplió entre las partes con las mismas condiciones que la anterior, a otras 5 películas, según se preveía en la estipulación tercera del contrato de 29 de marzo,estipulándose como precio de éstas el de 5 peliculas, según se preveía en la estipulación tercera del contrato de 29 de marzo, estipulándose como precio de éstas el de 5.750.000 pts y 1.750.000 pts por los masters.

SEGUNDO

DIRECCION001 tenía la licencia para la distribución del catálogo de películas cedido a DIRECCION000 , en todo el territorio nacional en virtud de contrato celebrado en el año 1986 con la productora Samuel Goldwyn, por un periodo de 6 años y por 2 pases por película. Uno de los dos pases autorizados los había cedido ya aquella a otras cadenas de televisión durante la vigencia del contrato.

TERCERO

Una vez firmado el contrato, DIRECCION000 , de forma inmediata aunque los contratos se firmaron en los meses de Julio y Agosto del 90, vendió a la cadena privada Antena-3 televisión los derechos de aquéllas por el periodo de cesión señalado por DIRECCION001 , concretando el número de pases, dentro de dicho periodo, a dos y por un precio global de 187.000.000 pts. que cobró integramente. Con posterioridad, el 6 de septiembre de 1.990, Antena-3 Televisión, que en base a dicha adquisición tenía previsto emitir por su cadena dos días despúes la película "el rebelde orgulloso", recibió una carta de Motion Pictures reclamando los derechos sobre la misma, por lo que Antena-3 efectuó la oportuna reclamación a DIRECCION000 y ésta a DIRECCION001 . En virtud de tales cesiones DIRECCION000 . ha abonado a DIRECCION001 56.075.000 pts. quedando pendiente de pago el resto. Asimismo DIRECCION000 ha resarcido a Antena-3 Televisión todos los perjuicios ocasionados a ésta por un importe de 98.200.000 pts.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido: ABSOLVER A LOS ACUSADOS Carlos Miguel y Gaspar , de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, examinados, de que venían siendo acusados por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, éste de forma alternativa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Déjese sin efecto las medidas cautelares acordadas en la presente causa con relación a los acusados.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular DIRECCION000 . que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representación de la parte recurrente basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley fundado en el número 2º del art. 849 de la L.E.Criminal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados de de los delitos de estafa y falsedad en documento privado objeto de enjuiciamiento. El único motivo del recurso interpuesto por la acusación particular alega error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de

1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras,apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

TERCERO

En el caso actual la parte recurrente extracta su motivo diciendo que a través del mismo "trata de poner de manifiesto que a la fecha de la firma del contrato entre DIRECCION000 e DIRECCION001 , esta última había agotado ya y por tanto no era titular de parte de los derechos que supuestamente cedía en el mismo y que despúes de la firma y durante la vigencia del contrato, continuó vendiendo a terceros esos derechos que estaban ya doblemente agotados, y que por todo ello resultó perjudicada esta parte que hubo de indemnizar a terceros en la cuantía de 98 millones de pts". Dicha exposición es más propia de una reclamación civil de daños y perjuicios por incumplimiento contractual que de un recurso de casación penal por el número segundo del art. 849 de la L.E.Criminal. Lo relevante a los efectos del cauce casacional escogido es determinar en que consiste el supuesto error del Tribunal sentenciador y si éste efectivamente afecta a un dato fáctico con entidad suficiente para modificar el fallo, lo que no ocurre en el caso actual.

Al tratar de identificar la parte recurrente el error cometido por el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba no menciona apartado alguno de los hechos probados, que pudiese estar en contradicción con los documentos en que se apoya para fundamentar el motivo. La base fáctica de la Sentencia, por tanto, no contiene elemento alguno que pudiese ser modificado a través de este cauce casacional.

La parte recurrente concreta la contradicción en un apartado de la motivación de la sentencia, dentro del fundamento jurídico tercero, al entender la Sala sentenciadora que "se podía disponer de un pase de todas las películas del catálogo dentro del periodo de vigencia del contrato matriz", estimando los recurrentes que dicha disponibilidad no afectaba a "todas" las películas (aunque sí a la mayoría) y que en dicha apreciación radica el supuesto error de la Sala sentenciadora. Pero aún admitiendo la matización, lo que no justifica el recurrente ( que ni siquiera articula un motivo de recurso por infracción de ley) es su virtualidad para modificar el fallo. En efecto el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos -de hecho o de derecho- que no tienen aptitud para modificarlo. Y en el caso actual el fallo absolutorio se fundamenta: 1º) en cuanto al delito de falsedad en documento privado (Fundamento jurídico quinto) en la apreciación de que la cláusula sexta del contrato, en la cual se pretende concretar la falsedad, no contiene una alteración sustancial de la verdad pues las películas no estaban sujetas a "cargos o gravámenes" en sentido jurídico; 2º) en cuanto al delito de estafa en la inexistencia de un requisito esencial "el engaño adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo", al estimar la Sala sentenciadora que tratándose de "personas con amplia experiencia en el campo de la distribución de productos cinematográficos" la falta de suficiente concreción por una de las partes contractuales acerca de los derechos de que disponía y podía ceder no constituye engaño idóneo para integrar el delito de estafa dadas las circunstancias personales de los afectados (profesionales del ramo), la entidad del contrato (la parte querellante adquirió los derechos de las películas por ochenta y dos millones y medio y los revendió inmediatamente a Antena 3 TV por ciento ochenta y siete millones) y la posibilidad por parte de la querellante de conocer facilmente las limitaciones de los derechos que adquiría mediante el examen del contrato matriz y las comprobaciones profesionales correspondientes, habiendo declarado en el juicio testigos expertos en la materia que el bajo precio de adquisición ya era indicativo de la existencia de dichas limitaciones. El art. 528 del C.Penal, al definir el delito de estafa exige la concurrencia de engaño "bastante", es decir suficiente y proporcional en relación con los fines propuestos, debiendo valorarse tal idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto (Sentencia T.S. Sala Segunda, de 12 de noviembre de 1.990, 19 de abril y 18 de julio de

1.991, 13 de enero de 1.992 y 3 de julio de 1.995, entre otras). En el caso actual, acertadamente, estima la Sala sentenciadora que el hecho de que la parte querellada no concretase suficientemente la situación en que se encontraban los derechos que cedía no puede ser calificada de engaño idóneo, pues tanto las circunstancias objetivas concurrentes (precio reducido, agotamiento de la mayor parte del plazo por el que los querellados disponían de los derechos, condiciones del contrato matriz, etc), como por las condiciones personales de las partes intervinientes (profesionales expertos en la materia), no cabía desconocer que dichos derechos se encontraban en gran medida agotados. En definitiva, la parte querellante, en su precipitación por consumar un negocio en el que el beneficio neto por su labor de mero intermediario era superior a cien millones de pts en muy breve plazo, adquirió los derechos en las condiciones que se le ofrecían (debiendo necesariamente conocer que eran limitados) y los cedió inmediatamente por un precio muy superior, prácticamente sin limitaciones. En tales circunstancias, no es de apreciar, en absoluto, laconcurrencia de engaño idóneo para integrar el tipo delictivo de estafa, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan en el orden civil.

En consecuencia, las precisiones fácticas que pretende introducir el recurrente son irrelevantes para el fallo pues el dato de que no todas las películas del catálogo dispusieran todavía de un "pase" televisivo dentro del periodo de vigencia del contrato matriz (aunque si la mayoría), no afecta a la "ratio decidendi" de la absolución, tanto por el delito de falsedad como por el de estafa, pues en cualquier caso ni se aprecia alteración relevante de la verdad en el contrato ni concurre engaño bastante como elemento esencial de la estafa.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación particular de DIRECCION000 . contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de octubre de 1.994, que absolvía a Carlos Miguel Y Gaspar de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, imponiéndose las costas de este procedimiento a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente, Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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