STS 689/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:5451
Número de Recurso1251/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución689/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 390/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo , sobre tercería de mejor derecho, el cual fue interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Guillén, en el que es recurrida la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, representada por la Procuradora Doña Silvia María Casielles Moran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Talleres ALVAR S.A, Doña Daniela , Don Ricardo y Doña Soledad , Don Jesús Manuel y Doña Encarna , y contra los herederos inciertos y desconocidos de Don Pedro Enrique , sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que declare la preferencia de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS para resarcirse, con el producto de los bienes embargados, de su crédito dimanante de la póliza de préstamo otorgada en Oviedo a 30 de Junio de 1993 ante el Notario Don Enrique Joaquin Ros Cánovas, número 1689 de su protocolo, con respecto al crédito que ostenta BANESTO dimanante del juicio ejecutivo número 467/1993 de este Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo , condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento, todo ello con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, se contestó a la misma alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por las razones expuestas de preferencia del crédito ostentado por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., sobre el de la entidad tercerista CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, con expresa imposición de las costas a la entidad actora".Por providencia del Juzgado de fecha 17 de Noviembre de 1997, se declara en situación de rebeldía a los codemandados TALLERES ALVAR S.A, Doña Daniela , Don Ricardo , Doña Encarna y herederos inciertos y desconocidos de Don Pedro Enrique .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la terceria de mejor derecho promovida por la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A ejecutante en el juicio ejecutivo número 467/93 y contra TALLERAS ALVAR S.A, Doña Daniela , Don Ricardo , Doña Soledad , Don Jesús Manuel , Doña Encarna y los herederos inciertos y desconocidos de Don Pedro Enrique , ejecutados en el referido juicio, debo declarar y declaro la preferencia de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS para resarcirse con el producto de los bienes embargados, de su crédito dimanante de la escritura de préstamo otorgada en Oviedo a 30 de Junio de 1993, ante el Notario Don Enrique Joaquin Ros Cánovas, número 1689 de su protocolo, con respecto al crédito que ostenta el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A dimanante del mencionado juicio ejecutivo número 467/93 de este Juzgado, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración; y sin expresa imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó setencia con fecha 4 de Diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Oviedo, en los autos de tercería de mejor derecho (menor cuantía) 390/97 , debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

TERCERO

El Procurador Don Emilio García Guillén, en representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente en materia de costas.

Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de la doctrina legal y jurisprudencial que aplica los criterios de preferencia de las operaciones de préstamo, en las que se encuentra contractualmente pactada la liquidación de la deuda, a las de crédito.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Silvia María Casielles Moran, en representación de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas, tanto del presente recurso como las de la primera instancia a la recurrente, por los mismos motivos por ella alegados".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de Septiembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS ha formulado demanda de tercería de mejor derecho, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y TALLERES ALVAR S.A., Doña Daniela , Don Ricardo , Doña Soledad , Don Jesús Manuel , Doña Encarna y herederos desconocidos de Don Pedro Enrique ; siendo el banco ejecutante y los demandados ejecutados en el juicio número 467/1993, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo . La entidad demandante interesa que se dicte sentencia por la que se declare su preferencia para resarcirse, con el producto de los bienes embargados, de su crédito dimanante de la póliza de préstamo otorgada en Oviedo a 30 de Junio de 1993, ante el Notario Don Enrique Joaquín Ros Cánovas, número 1689 de su protocolo, con respecto al crédito que ostenta el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO dimanante del juicio ejecutivo referido.

El BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, una vez emplazado, ha comparecido en el procedimiento ycontestado a la demanda, en el sentido de solicitar su desestimación. Los demás demandados no han comparecido en el procedimiento.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se estimaron íntegramente la pretensión deducida en la demanda.

Contra la sentencia dictada en el recurso de apelación, por el demandado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO se ha formulado recurso de casación, al que se ha opuesto la demandante.

La pretensión de tercería de mejor derecho ha sido fundamentada en la póliza de préstamo de fecha 30 de Junio de 1993, en cuya estipulación décima se establece que para justificar el saldo deudor a los efectos de su reclamación bastará una certificación expedida por la acreedora con los requisitos del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demanda de juicio ejecutivo formulada por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.a, hoy recurrente, provenía de póliza de crédito anterior, cuya cuenta había resultado cerrada el día 10 de Septiembre de 1993.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación indebida de la doctrina legal y jurisprudencial que aplica los criterios de preferencia de las operaciones de préstamo, en las que se encuentra contractualmente pactada la liquidación de la deuda, a las de crédito, citando a tal efecto en el cuerpo del motivo el artículo 1924, del Código Civil .

La póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible, porque en los contratos de préstamo la cantidad prestada se entrega al tiempo de la suscripción, por lo que no hay duda de que será la fecha de la escritura o de la póliza, la que habrá de tenerse en cuenta a efectos de su preferencia, y no la de su liquidación, que se limitó a verificar una operación aritmética, y todo ello, a que como es corriente, aunque el préstamo se haya pactado con intereses, el cálculo de éstos no afecta a la liquidez de la deuda, ya que cual determina el párrafo segundo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cantidad correspondiente a los mismos, ha de entenderse líquida siempre que se haya fijado el tipo de interés y el tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2003 ).

El contrato de préstamo, por sí mismo, es título de ejecución y su fecha, según el artículo 1924, 3º, determina la preferencia frente a otros del mismo tipo: por el orden de antiguedad y al tiempo de ejecutarse, precisa que se determinen (se liquide) la parte pagada y la parte impagada, de capital e intereses, lo cual no empece a aquélla preferencia por razón de antiguedad de la fecha del contrato y no la altera, ya que es un trámite aritmético que debe necesariamente hacerse, háyase o no pactado en una estipulación en el contrato de préstamo. La póliza de crédito, precontrato, consensual de préstamo, por el contrario, no queda materializado como crédito determinado y exigible hasta que no se completa aquella póliza con la liquidación pertinente y es a partir de ese momento cuando su fecha queda determinada y puede prevalecer por el orden de antiguedad de ésta, no antes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2002). En los créditos documentados mediante póliza de crédito, no es la fecha de ésta la que hay que tener en cuenta para determinar la apelación de créditos, sino la de fijación fehaciente del saldo exigible, para lo que no basta su nacimiento, sino que precisa que el mismo sea exigible por haber vencido, por lo que sólo ante ese vencimiento e impago, tras la exigibilidad, es cuando deviene la tutela legal y judicial correspondiente. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2002 ).

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente en materia de costas.

Alega la recurrente que el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su segundo párrafo establece que la sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento; aspecto que entiende la recurrente concurre en el presente supuesto, siendo obviado en la sentencia que resuelve el recurso de apelación, limitándose a aplicar el criterio del vencimiento establecido con carácter general.

En cuanto al recurso de casación, también cabe interponerlo respecto a la condena en costas, aunque se limite a éstas y no se interponga sobre el fondo del pleito. Podrá ocurrir que por omisión involuntaria u otro supuesto, el Tribunal de instancia haya dejado de imponer las costas, cuando existía disposición taxativa de la Ley que le obligaba a verificarlo, respecto a aquella parte cuyas pretensiones fueran desestimadas, o si la Ley las imponía al vencido; entonces la casación se presenta como viable.Procederá el recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable respecto al pronunciamiento sobre costas, al amparo del número 5º (actual 4º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando contradiga preceptos sobre su expresa imposición; es decir, como indica la Sentencia de 21 de Octubre de 1972 , cuando la imposición de costas viene predeterminada por la norma refiriéndola al vencimiento, resulta patente que si el juzgador vulnera esa norma (aplicándola indebidamente o dejando de aplicarla cuando era procedente, o aplicándola con error), incurre en una manifiesta infracción legal, que debe ser corregida en casación (en el mismo sentido la Sentencia de 1 de Junio de 1973 ). Con la peculiaridad de que, según doctrina jurisprudencial, ( Sentencia de 15 de Octubre de 1984 ), la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, esté o no fundada tal apreciación en el artículo 1902 del Código Civil , no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación ( Sentencia de 17 de Febrero de 1986 ). En el mismo sentido la apreciación de circunstancias excepcionales.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desechado.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 4 de Diciembre de 1998 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente con pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela. Jesús Corbal Fernández.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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