STS 1289/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7604
Número de Recurso279/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1289/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Eugenio y doña Carla, representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Bilbao en el rollo número 254/1998, dimanante del Juicio de menor cuantía número 364/93 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Getxo. Es parte recurrida en el presente recurso don Carlos María, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, al haber causado baja el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Getxo conoció el Juicio de menor cuantía número 364/1993, seguido a instancia de don Eugenio y doña Carla contra don Franco, doña Cristina y don Carlos María .

Por la parte demandante se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que: "Primero.- Se declare titular de la propiedad del NUM000 NUM001 de DIRECCION000 nº NUM002 en Las ArenasGuecho a mi mandante, cuyos datos registrales figuran en el Registro de la Propiedad de Bilbao, en el Libro NUM003 de Guecho, Folio NUM004, Finca NUM005, inscripción 1ª; Segundo.- Se declare nula, inexistente y sin que produzca efecto jurídico alguno la escritura de compraventa otorgada el 30-7-1977 ante el Notario con residencia en Guecho don Jesús Hernández Hernández, bajo el nº 2.073 de su protocolo, por el que doña Cristina, casada con don Carlos María, compraba a don Franco, el piso NUM000 NUM001 de DIRECCION000 NUM002, cuyos datos registrales figuran en el Registro de la Propiedad de Bilbao, en el libro NUM003 de Guecho, Folio NUM004, Finca NUM005, inscripción 1ª. Condenando a los demandados a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones, decretando la cancelación de las inscripciones registrales, para lo cual se enviará en su día el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Bilbao. Y todo ello con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, que fue después objeto de ampliación al dirigirse la misma también contra "la totalidad de personas que se reflejan en la escritura de 30 de julio de 1977", a saber, doña María Rosa, don Alfredo y su esposa doña Raquel, don Darío y su esposa doña Andrea, entre otros (folio 28 de las actuaciones), por la representación procesal del codemandado don Carlos María y Ugalde se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que "se dicte Sentencia, por la que se estimen las excepciones vertidas en los Preliminares de esta Contestación (litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa y pasiva) y en cualquier caso, y subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante". Por su parte, la Procuradora de los Tribunales doña Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de don Franco, vino a oponerse, en los mismos términos que el anterior, a las pretensiones deducidas de contrario. Por último el Procurador don José María Bartau Morales, en nombre y representación de doña Cristina, se personó en autos y se allanó a la demanda formulada. Por Providencia de fecha 18 de octubre de 1994 se declaró al resto de demandados, en su mayor parte emplazados por edictos, en situación procesal de rebeldía.

Con fecha 20 de marzo de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Apalategui, en nombre y representación de don Eugenio y doña Carla, contra don Franco, don Carlos María, doña Cristina, doña María Rosa, don Alfredo, doña Raquel, don Darío y doña Andrea, debo absolver a estos de los pedimentos expresados en el suplico de la demanda, y con imposición al actor de las costas procesales que se hayan devengado en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Eugenio y doña Carla contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Apalategui en representación de d. Eugenio y Carla, frente a la sentencia dictada el día 20 de marzo de 1997 en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 364/93, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de don Eugenio y doña Carla, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de lo dispuesto en el art. 1261.3 del Código Civil, en relación con los arts. 1274, 1275, 1276 y 1278 del mismo texto legal, y jurisprudencia aplicable al caso.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil y jurisprudencia aplicable al caso.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 3 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de don Carlos María se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de noviembre de 2006, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Primer motivo del recurso bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1261.3 del Código Civil en relación con los arts. 1274, 1275, 1276 y 1278 del mismo texto legal.

Insiste el recurrente en casación en su hipótesis de concurrencia de simulación absoluta en la compraventa cuya nulidad insta, a saber, la escriturada en fecha 30 de julio de 1977 ante el Notario don Jesús Hernández Hernández por la que don Franco, en nombre propio y en la representación que ostentaba de don Alfredo, don Darío y respectivas esposas, vendió a doña Cristina, para su sociedad de gananciales, la finca registral nº NUM006 (inscripción primera) del Libro NUM007 de Getxo.

El planteamiento del recurrente adolece del vicio de razonamiento consistente en "hacer supuesto de la cuestión". Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 12-11-92, 29-12-98 y 5-7-2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 6-5-97, 1-3-99, 26-4-2000 y 2-3-2001 ). En el supuesto que nos ocupa se limita el recurrente a combatir, por la remisión que hace la Sentencia de Apelación a los íntegros razonamientos del Juez de Instancia, la conclusión relativa a la falta de prueba de la simulación contractual que se achaca al negocio escriturado. Esquiva el recurrente, por lo demás, el argumento principal que, en ambas instancias, condujo al fallo desestimatorio y que, en cualquier caso, haría improsperable la acción ejercitada, y es que en ambas instancias se acogió la falta de identidad de objeto en los respectivos títulos que amparan a actores y demandados, por un lado el contrato privado de 9 de enero de 1962 suscrito por la hermana del actor, como mandataria verbal suya (piso NUM008 NUM001 del nº NUM009 de la DIRECCION000 de Las Arenas -Getxo-), y, por otro, la escritura de compraventa suscrita por los demandados en fecha 30 de julio de 1977 (piso 3º derecha del nº 27 de igual calle).

Lo anterior aboca indefectiblemente a la desestimación del motivo, por cuanto el éxito de lo pretendido conllevaría la conversión de la casación en una tercera instancia, lo que es inadmisible. Como señala la Sentencia de 31 de mayo de 2000 la función de la casación es velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente (Sentencia 25 de enero de 1999 ), de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable sus intereses (S. 9-2-99, 21-1-2000).

SEGUNDO

El segundo motivo se desenvuelve al amparo del art. 1692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, indicándose como infringido el art. 1253 del Código Civil, relativo a la prueba de presunciones.

Considera el recurrente en este punto, desde su propia declaración de hechos probados, haberse producido una patente vulneración de las reglas de la sana lógica en la pretendida aplicación por la Sentencia recurrida de la prueba de presunciones. Formalmente ubica el recurrente tal infracción en el fundamento jurídico primero de la Sentencia, donde simplemente se insistía en la falta de identidad de las fincas arriba referidas, denunciando igualmente la valoración, en todo secundaria, que le mereció al Juzgador de Instancia el allanamiento formulado por la codemandada doña Cristina, a la sazón sobrina de los actores.

De la lectura de la Sentencia recurrida no se aprecia que la Audiencia Provincial haya utilizado la citada prueba para obtener su conclusión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el art. 1253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto. Más bien parece que confunde el recurrente la prueba de presunciones con las deducciones lógicas que hizo el Juzgador de instancia, cuyos argumentos fueron íntegramente suscritos por la Audiencia Provincial, a los efectos de concluir la falta de acreditación de la simulación denunciada y, sobre todo, la improcedencia de acoger la pretensión de "nulidad de una escritura de venta referida a un objeto distinto al designado en el documento que fundamentaba tal solicitud de nulidad". Tal confusión conduce a la desestimación del presente motivo, en el que la parte recurrente insiste en someter a la Sala sus propias consideraciones sobre la valoración de la prueba y su particular visión de la controversia, ajustada a su particular interés.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de d. Eugenio y dña. Carla frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Bilbao, sección 4ª, de fecha 17 de septiembre de 1.999.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 174/2008, 20 de Febrero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Febrero 2008
    ...valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia (SSTS 12 de marzo de 1998; 9 de marzo de 1999; 4 de diciembre de 2006; 5 de marzo de 2007 ), ni como tal sirve por sí solo para sustentar la revisión casacional de la prueba de presunciones, más cuando lo......
  • SAP Málaga 82/2008, 13 de Febrero de 2008
    • España
    • 13 Febrero 2008
    ...1.249 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones". En igual sentido, la sentencia del TS de 4 de Diciembre de 2.006 establece que "siendo doctrina reiterada de esta Sala que el art. 1253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a util......
  • STS 343/2007, 29 de Marzo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Marzo 2007
    ...2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, 4 de diciembre de 2006, 13 de diciembre de 2006 y 17 de enero de 2007, entre las más recientes). No cabe, según esto, tratar de desvirtuar una apreciación pro......
  • SAP Madrid 524/2010, 12 de Noviembre de 2010
    • España
    • 12 Noviembre 2010
    ...la logicidad o razonabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007, 27 de abril de 2000, 10 de julio de 2007, 4 de diciembre de 2006, 11 de febrero de 2005, 22 de marzo de 2001, 27 de noviembre de 2000 y 14 de junio de 1997, que recoge, según ya hemos afirmado previament......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR