STS 1387/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:7814
Número de Recurso73/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1387/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 283/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares, sobre acción reivindicatoria, el cual fue interpuesto por Don Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, en el que es recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, representado por el Procurador Don J. Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Marco Antonio, contra el AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, sobre acción de deslinde y reivindicatoria de propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por el Juzgado en la que se establezca:

  1. Los límites de la propiedad de mi representado en su linde con el Camino de la Isabela, a fin de determinar la franja de terreno ocupada.

  2. El derecho a mi representado a recuperar la propiedad de la franja de terreno indebidamente ocupada.

  3. Que el demandado realice inmediatamente y a su costa las obras necesarias para restituir a mi representado el terreno ocupado por el asfaltado del Camino de la Isabela, también denominado calle Real.

  4. Que se indemnice al Sr. Marco Antonio por los daños ocasionados en el ejercicio de la actividad agrícola como consecuencia de las obras de pavimentación.

  5. Subsidiariamente y para el caso de que no fuera posible reponer las cosas al estado en que se hallaban que se abone a mi representado el importe del terreno usurpado y se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados".

Admitida a trámite la demanda, el Ayuntamiento demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se estimen las excepciones procesales alegadas, y, subsidiariamente, en su defecto, previa la realización de las pruebas que se soliciten, se desestime, con condena en costas al demandante, la demanda presentada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de personalidad en el actor debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Diaz Fernández en nombre y representación de aquél, contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reino García, y sin especial declaración respecto de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimoprimera, dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abril Abajo en nombre y representación de Don Marco Antonio y con revocación parcial de la sentencia dictada en 1º de Abril de 1998 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 7 de los de Alcalá de Henares, en los autos de que dimana, desestimamos la excepción del número 2º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entrando en el fondo del asunto, declaramos no haber lugar a la demanda deducida por el mencionado Procurador en la representación que ostenta absolviendo de la misma al AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, y sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Abajo Abril, en representación de Don Marco Antonio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico consistente en violación por inaplicación del artículo 394 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico consistente en la contravención del artículo 348 del Código Civil en relación con la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don J. Pedro Vila Rodríguez, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...inadmita el recurso referenciado, condenando al recurrente a las costas por su manifiesta mala fe procesal".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marco Antonio, ejercitó acción de deslinde y reivindicatoria, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Villalbilla, por la que interesó se dictara sentencia con pronunciamientos en los que se estableciera:

- Los límites de su propiedad en su linde con el Camino de la Isabela, a fín de determinar la franja de terreno ocupada.

- Su derecho a recuperar la propiedad de la franja de terreno indebidamente ocupada.

- Que el demandado realice inmediatamente y a su costa para restituir a su representado el terreno ocupado por el asfaltado del Camino de la Isabela, también llamado Calle Real.

- Que se le indemnice por los daños ocasionados en el ejercicio de la actividad agrícola como consecuencia de las obras de pavimentación.

- Subsidiariamente y para el caso de que no fuera posible reponer las cosas al estado en que se hallaban, que se le abone el importe del terreno usurpado y se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados.

El Ayuntamiento demandado se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda, interesando su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia con estimación de falta de personalidad del actor, se desestimó en la instancia la demanda interpuesta, sin especial declaración respecto de las costas causadas.

El demandante formuló contra esta sentencia recurso de apelación, en el que se personó el Ayuntamiento demandado y por la Audiencia Provincial de Madrid se estimó parcialmente el recurso formulado, con revocación parcial de la sentencia apelada, y entrando en el fondo del asunto, declaró no haber lugar a la demanda; y sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Por el demandante se ha formulado contra esta sentencia recurso de casación, al que se ha opuesto el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero por infracción del artículo 394 del Código Civil ("cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los cooparticípes utilizarlas según su derecho").

El segundo por infracción del artículo 348 del Código Civil ("la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla").

Es cierto que esta Sala tiene declarado, a parte de otras, en Sentencias de 14 de Mayo de 1985, 21 de Junio de 1989, 28 de Octubre de 1999 y 8 de Abril de 1992, que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actua en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 15 de Noviembre de 1963.

Pero también es cierto que el actor ejercita una acción en calidad de comunero, y, sin embargo, la comunidad de bienes sobre la finca, cuya reivindicación y deslinde se pretende, no existe. La demanda se formula (hecho primero), como dueño de la mitad proindivisa de una finca rústica, cuya descripción registral, situación, extensión superficial y linderos es la siguiente: rústica, dedicada a secano y a pastos; término municipal de Villalbilla, 68 áreas, 98 centiáreas; norte, propiedad de Don Juan Ramón, este, población, sur y oeste, camino.

La comunidad había desaparecido con anterioridad a la presentación de la demanda, pues como reconoce el propio actor la finca de autos está dividida entre él y su hermano, y así aparece en el párrafo segundo del hecho primero de la demanda, cuando manifiesta lo siguiente: "la propiedad de la finca le corresponde por haberla adquirido en fecha 2 de Septiembre de 1950 al Ayuntamiento de Villalbilla, según resulta de la certificación de dominio del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares y de la copia de la escritura pública y de adquisición de fecha 5 de Septiembre de 1950 otorgada por el Ayuntamiento a favor de Don Marco Antonio y Don Íñigo, ante el Notario de Pozuelo del Rey Don Ignacio Méndez Vigo"; y como consecuencia de la sentencia dictada en juicio declarativo de menor cuantía número 43 de 1989, por lo que el demandante es propietario único de una parte sin indicar ni identificar la misma.

Al carecer de acción en favor de una comunidad inexistente, no puede aceptarse acción reivindicatoria de deslinde en su propio y exclusivo derecho sobre la parte de la finca que le corresponda como consecuencia de la disolución de la comunidad. Y carece de esta acción, toda vez que la ejercitada lo ha sido en el concepto inexistente de copropietario, por lo que no puede tenerse en cuenta su condición de propietario de cuota indefinida.

La identificación de la finca reivindicada es una cuestión de hecho, y, como tal, de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sentencias de 18 de Julio de 1991, 6 de Mayo de 1994 y 27 de Enero de 1995 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 22 de Noviembre de 2002, 23 de Mayo de 2002, 24 de Septiembre de 2001, 27 de Noviembre de 2000, 5 de Junio de 2000, 1 de Febrero de 2000, 7 de Febrero de 1998, 16 de Julio de 1996, 25 de Septiembre de 1991 y 18 de Febrero de 1987.

La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (Sentencias de 12 de Abril de 1980, 6 de Febrero de 1982, 31 de Octubre de 1983, 17 de Enero de 1984 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1993 ). En igual sentido las Sentencias de 20 de Junio de 2003, 22 de Noviembre de 2002, 23 de Mayo de 2002 y 25 de Mayo de 2000.

No existe posibilidad de identificación alguna en este procedimiento de la parte de la finca correspondiente en exclusiva propiedad al actor, en consecuencia de la copropiedad sobre la misma que ostentaba con su hermano. Y en la medida que conforme al artículo 385 del Código Civil el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, procede la total desestimación del recurso formulado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Don Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de Noviembre de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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