STS 718/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:5947
Número de Recurso894/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución718/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO y por la sociedad "RAVIORNA, S.L.", representada por la Procuradora Sra. de Guinea Ruenes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de febrero de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Burgos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Burgos, conoció el juicio de Menor Cuantía nº 357/97, seguido a instancia de la sociedad "Raviorna, S.L.", contra la Administración del Estado, ejercitando acción reivindicatoria y subsidiaria de enriquecimiento injusto.

Por la representación procesal de "Raviorna, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare que ocupa y detenta indebidamente la superficie de 2.463 m2, que son los identificados y señalados en el Plano nº 7 acompañado con la Demanda y que son propiedad de Raviorna S.L., y le condene a su restitución y puesta a disposición de la parte actora, y en caso de resultar físicamente imposible la restitución le condene a satisfacer el precio o valor de mercado de los mismos, el cual se determinará en el presente procedimiento o, en su caso en Ejecución de Sentencia; y subsidiariamente le condene también por enriquecimiento injusto a resarcir a Raviorna S.L. con el valor de la indicada superficie, el cual se determinará en la forma indicada anteriormente, y con expresa imposición de las costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por el Abogado del Estado en la representación procesal de la parte demandada, la Administración del Estado, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime la misma con condena en costas a la demandante.".

Con fecha 26 de junio de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar yestimo parcialmente la demanda en ejercicio de acción real, reivindicatoria, de condena hacer; subsidiaria de indemnizar o de enriquecimiento injusto; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de la "Sociedad Raviorna, S.L." en la persona de su legal representación; contra la Administración del Estado" (Ministerio de Educación); en la persona de su legal representación; representada en autos por los Servicios Jurídicos del Estado; en la persona del Sr. Abogado del Estado; debiendo, con carácter previo desestimar y desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario; de legitimación pasiva dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda al amparo del art. 533-6 de la L.E.C .; opuestas por la parte demandada; y entrando a conocer del fondo del asunto; debo estimar y estimo la excepción perentoria de cosa juzgada en cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada y opuesta por la parte demandada; pero rechazada en cuanto al resto de las acciones; y por consiguiente; debo declarar y declaro que el demandado Ministerio ocupa y detenta 2.232 m2 de la actora propietaria; debiéndole condenar y condenándole ante la inviabilidad de la restitución por accesión invertida; a satisfacer a la actora el precio o valor de mercado de los mismos actualmente a determinarse en ejecución de sentencia; no haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, Ministerio de Educación, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1998, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado núm. 6 de Burgos, en el juicio de menor cuantía 357/98 , debemos revocarla parcialmente en el sentido de estimar la excepción de cosa juzgada respecto de la acción sustitutorio de indemnización por accesión invertida, rechazándola en cuanto a la ejercitada de enriquecimiento injusto y, en consecuencia declarar que el Ministerio de Educación demandado ocupa indebidamente una superficie de 2.214, 85 metros cuadrados de la parcela propiedad de Raviorna, S.L. con el valor de mercado en el año 1986 de la indicada superficie a determinarse en ejecución de sentencia; confirmando la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos. No procede expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario."

Segundo

"Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1252 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la materia".

Tercero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de doctrina jurisprudencial sobre la materia".

Asimismo, por la Procuradora Sra. De Guinea Ruenes, en nombre y representación de la sociedad "Raviorna, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, en concepto de errónea interpretación, del artículo 1887 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa en el aspecto concreto de la determinación del valor de lo que deba indemnizarse.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2000 , se admiten a trámite ambos recursos y evacuados los traslados conferidos, por la representación procesal de las partes, se presentaron los escritos de impugnación respectivos.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 22 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

PRIMERO

El primer motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

La tesis mantenida en este motivo radica en afirmar que al presente proceso tenía que haberse traído a la Universidad de Burgos.

Este motivo tiene que ser desestimado.

En efecto, la Universidad de Burgos -como personalidad jurídica propia y diferente a la Administración Central del Estado- en lo que le afecta en cuanto a la mutua ocupación de terrenos, ha zanjado sus diferencias con la firma "Raviorna, S.L.", y lo que plantea esta última entidad y además parte recurrente y recurrida, es una presunta ocupación de un terreno que, según ella, le pertenecía, por parte del Ministerio de Educación -en este caso la Administración del Estado-. Y contra esta personalidad jurídica está planteada la demanda del que este recurso trae origen.

Habiendo quedado demostrado de una manera palmaria que dicha entidad -Universidad de Burgos- a la que se pretende traer al proceso, no tiene nada que ver en la presente cuestión con el Ministerio de Educación, sobre todo cuando es incuestionable que el terreno ha sido presuntamente ocupado por éste única y exclusivamente.

Y así quedó absolutamente concretado en la comparecencia celebrada con base al artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en ese parámetro se ha desenvuelto el actual proceso.

SEGUNDO

Por razones de lógica e interconexión procesal será procedente el estudio conjunto de los motivo segundo y tercero del actual recurso de casación; ambos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1252 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta -primer motivo-, y se ha infringido también la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto -segundo motivo-.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, en estos motivos la parte recurrente hace entrar en juego la excepción de cosa juzgada ya que la misma afirma que la cuestión a debatir ya fue resuelta por sentencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 1995 , que examinó un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 24 de marzo de 1992 , que a su vez resolvió un recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Burgos, datada el 6 de mayo de 1991 .

En todas estas resoluciones se rechazaba la pretensión de la firma ahora recurrente, "Raviorna, S.L.", que tenía como núcleo una acción reivindicatoria, que no fue atendida en razón a que no se entendió probada la identidad de la parte de la finca que se pretendía reivindicar".

Pues bien, como dicho objeto no identificado, recaía sobre la finca en que se realizaron las edificaciones que constituyen la causa de la actual contienda judicial, no cabe duda que existe una concatenación entre el actual proceso y aquel que dio lugar al recurso de casación antedicho y que fue resuelto por sentencia de 22 de noviembre de 1995 .

Es mas, es preciso decir a favor de la tesis casacional esgrimida por la parte recurrente que puede darse perfectamente como viable la aplicación de la excepción de la cosa juzgada material, ya que concurren en ambos procesos la triple identidad de personas, objeto y cosa o razón de pedir.

Y ello no cabe duda en relación a la aplicación de la accesión invertida que proclama la sentencia de primera instancia dictada en este proceso.

Pero, ahora bien, es preciso tener en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial, fundamenta su "ratio decidendi" en la técnica del enriquecimiento injusto, como medio para eludir la incursión de la accesión invertida -tesis, como se ha dicho, de la sentencia de 1ª Instancia- en la excepción de cosajuzgada.

Ya en este terreno y para hacer entrar en juego la técnica del enriquecimiento injusto o torticero, hay que afirmar que la misma no es de aplicación al supuesto de autos, por la simple razón de que no cabe acudir a dicha doctrina cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto, ya que entenderlo de otro modo se vulneraría el principio de la especialidad y se abriría un portillo al fraude de ley -doctrina jurisprudencial asentada en las sentencias de 19 de febrero de 1999 y 6 de junio de 2002 , que recogen otras más-.

Y en el presente caso, y como conclusión, hay que decir que la cuestión debatida en el presente proceso se tenía que haber resuelto acudiendo a la normativa de la accesión invertida, que impediría "per se" recurrir a la institución del enriquecimiento injusto. Pero dicha aplicación de la accesión invertida no serviría para fundamentar el éxito de la parte ahora recurrente y antes demandante, por la simple razón de que la misma, como ya se ha dicho, está excluída por la aplicación de la excepción de la cosa juzgada, y en este sentido se ha de resolver el actual recurso.

TERCERO

Con todo lo anterior y por razones obvias no es preciso entrar en el estudio del recurso interpuesto por "Raviorna, S.L.", ya que con lo dicho carece totalmente de razón, pues no se puede hablar de mensurar una indemnización cuando no hay causa para otorgar la misma. Lo cual no significa su desestimación a efectos de la imposición de las costas procesales, pues si el motivo no ha sido tenido en cuenta ha sido por causas exógenas y no por su contenido más o menos estimable.

CUARTO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 325, 710 y 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 3 de febrero de 1999 ; y a su vez no atender el recurso interpuesto frente a la misma por la firma "Raviorna, S.L.".

  2. - Casar y anular la misma y dictar otra por la que estimando la excepción de cosa juzgada, debiendo absolver a la Administración General del Estado de la demanda interpuesta por "Raviorna, S.L."

  3. - No hacer una especial declaración de condena en costas ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. A. Xiol Ríos.- V. L. Montés Penadés.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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