STS 688/1999, 18 de Mayo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso688/1998
Número de Resolución688/1999
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar, en ejecutoria nº 251/95 los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra Dª Mª Belén Casino González..

ANTECEDENTES

Primero

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar, se dictó Auto de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que contiene los siguientes:

HECHOS

Primero

Que el día 3 de julio de 1995 presentó escrito ante el Centro Penitenciario de Cuatre Camins, luego elevado a este Juzgado, solicitando la REFUNDICIÓN DE LAS CONDENAS que se le impusieran en las Sentencias que se relacionan en el apartado siguiente.

Segundo

Que la refundición de condenas se solicita de las Sentencias siguientes:

-a) Que en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 1989, dictada en el SUMARIO núm. 30/88 por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona fue condenado Jesús Luis como autor de un delito de Robo con fuerza en las cosas, a la pena de CINCO AÑOS de prisión menor, entre otras, por hechos cometidos el 21 de Septiembre de 1988.

-b) Que en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1986, dictada en el SUMARIO núm. 1/86 por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona fue condenado Jesús Luis como autor de un delito de Robo con fuerza, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA de prisión menor, entre otras, por hechos cometidos el 22 de Noviembre de 1985.

-c) Que en Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1989, dictada en EL sumario NÚM. 12/88 ejecutoria NÚM. 166/94 por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona fue condenado Jesús Luis como autor de un delito de Robo con intimidación, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA de prisión menor, entre otras, por hechos cometidos el 10 de Enero de 1988.

-d) Que en Sentencia de fecha 27 de octubre de 1994 firme el 6.4.95 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 322/94 Ejecutoria núm. 251/95 confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 6.4.95 por este Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de mar fue condenado Jesús Luis como autor de un delito de Robo con intimidación, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA de prisión menor, entre otras, por hechos cometidos el 23 de Mayo de 1994.-e) Que en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1993 dictada en el Procedimiento Oral 5/92 Ejecutoria 395/94 por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona fue condenado Jesús Luis como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de DOS MESES y UN DIA de arresto mayor, entre otras, por hechos cometidos el 1 de Febrero de 1987.

-f) Que en Sentencia de fecha 5 de Abril de 1990, dictada en el Juicio de Faltas núm. 6/90 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Mataró fue condenado Jesús Luis como autor de una falta tipificada en el art. 587-1º del Código Penal, a la pena de UN MES de arresto menor, entre otras, por hechos cometidos el 10 de agosto de 1985.

-g) Que en Sentencia de fecha 25 de Octubre de 1991 dictada en el Juicio de Faltas núm. 87/91 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Matará fue condenado Jesús Luis como autor de una falta de daños, a la pena de CINCO DÍAS de arresto menor, por hechos cometidos el 13 de Julio de 1990.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

SE DENIEGA la acumulación de condenas solicitada por el penado Jesús Luis .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su procurador, y una vez firme, comuníquese al Centro Penitenciario de BRIANS.

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Con base en el art. 5.4 de la LOPJ. se alega infracción de los arts. 15 y 25.2 de la CE.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º se alega la infracción del art. 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

TERCERO

Con apoyo en el art. 849.1º se denuncia la inaplicación del art. 988 de la LECrim., en relación con el art. 76 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto de 12 de junio de 1996, recurrido, se funda la denegación de la acumulación en las siguientes razones:

1) En la falta de conexidad material apreciada en algunos procedimientos, como el juicio de faltas por daños del apartado g), y la ejecución 395/94, referente a un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor, mencionado en el apartado e) respecto a los demás, seguidos por sustracciones.

2) En la falta de conexidad cronológica de la ejecutoria 251/95, mencionada en el apartado d), respecto a las demás, al referirse aquélla a hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firmeza de las sentencias dictadas en los otros procedimientos; y

3) Porque la acumulación de los procedimientos mencionados en los apartados a), b), c) y f), sería desfavorable al reo, ya que el triplo de la mayor de las penas señaladas superaría la sumas de todas las penas impuestas en los cuatro procedimientos.Jesús Luis , estima en el recurso que deben ser acumuladas todas las penas impuestas en los siete procedimientos, rechazando la resolución denegatoria del auto de 12 de junio de 1996 por los motivos de que se hizo escueta mención en el antecedente de hecho cuarto.

En el primero, se invoca la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes que contiene el art. 15 de la CE., y la finalidad resocializadora de la pena establecida en el art. 25.2 de la misma; siendo incompatibles tal prohibición y finalidad con una exasperación excesiva de las penas.

En el motivo segundo se estima que el auto de 12 de junio de 1996 impugnado, contraviene el espíritu que anima la redacción del art. 72 de la Ley General Penitenciaria, en cuanto que este precepto propugna el principio de unidad de la ejecución y unidad de cumplimiento de las penas.

Finalmente, en el tercer motivo entiende el recurrente que el auto recurrido infringió el art. 988 de la LECrim., que obliga a fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas en causas distintas que hubiesen podido ser enjuiciadas en el mismo proceso y transgredió el art. 76 del CP. de 1995, que fija el límite del cumplimiento. Se estima en el recurso que se dieron los requisitos de analogía entre los delitos por los que recayeron las condenas, todos comprendidos en el Título XIII del Libro segundo del CP. de 1973, y que la alegación de la falta de conexidad cronológica de la ejecutoria 251/1995, con los otros procedimientos no se ha acreditado, al no existir constancia de la firmeza de las sentencias dictadas en estos últimos.

El Ministerio Fiscal, según se anticipó en el antecedente de hecho quinto, impugnó los motivos del recurso.

Estimó que no procedía considerar inaplicados los preceptos constitucionales -15, 25- citados en el primer motivo, puesto que la transgresión de los mismos se apreciaría en supuestos de penas exasperadas, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la suma de todas las penas no alcanza los veinte años.

Rechazó el Ministerio Público la pretendida transgresión del art. 72 de la Ley General Penitenciaria, alegada en el motivo segundo del recurso, por entender que aunque no se acordase la refundición de penas por la vía del art. 76 del CPN., el tratamiento penitenciario operaría sobre las penas consideradas globalmente, según establece del art. 72.1 de la Ley General Penitenciaria, y como revela el art. 193.2º del Reglamento Penitenciario.

En relación al motivo tercero del recurso, el Ministerio Fiscal estimó que no procedía incluir en la acumulación la ejecutoria 251/95, del apartado d), por referirse a hechos sucedidos tres o cuatro años después de que se dictara sentencia en los procesos mencionados en los apartados a9, b), c) y f), por lo que no hubiesen podido ser enjuiciados conjuntamente los hechos del apartado d) y los de los otros apartados. Según el criterio del Fiscal, al quedar excluida la ejecutoria 251/95 de la acumulación, no resulta favorable al reo la de las seis restantes, puesto que el triplo de la pena mayor excedería de la suma de todas las penas.

SEGUNDO

Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, manifestada entre otras en las sentencias de esta Sala de

30.5, 29.9 y 6.11.92, 7.7.93, 18.2, 8.3, 15 y 27.4, 3 y 23.5, 24.6, 20.10, 4.11 y 27.12.94, 27.1, 21.3, 3.8,

17.10 y 3.11.95, 15.2 y 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de 27.2 y 303/98 de 16.5, se basa en los principios y orientaciones que a continuación se exponen:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en relación a las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE), y en general, atendiendo el principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. y 988 de la LECrim., es más que la objetiva, basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, la conexidad temporal, entendiéndose que solo podrán acumularse las penas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso.

    Cabrá, por tanto, la refundición de las condenas por delitos que no estuviesen sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última condena. No podrán acumularse las penas impuestas con anterioridad a la perpetración de los hechos delictivos originadores de la última condena.c) El órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, que es el que dictó la última condena, según expresamente establece el art. 988 de la LECrim. en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados, si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas.

  3. No procederá la aplicación de los topes máximos penológicos -del triple de la pena mayor o de los treinta o los veinte años de prisión, cuando tales límites supongan una penalidad superior a la que resulte de la suma de todas las penas impuestos.

TERCERO

Con arreglo a la doctrina expuesta, y con apoyo en las razones dadas por el Fiscal en su dictamen, debe desestimarse el recurso.

El motivo primero no es acogible, porque, según lo argumentado por el Ministerio Público, la vulneración de los arts. 15 y 25.2 de la CE., no puede ser apreciada en un supuesto como el del recurso en el que la suma de las penas impuestas no alcanza ni el límite de cumplimiento de los treinta años del art. 70 del CP. de 1973, ni el de los veinte años fijado en el art. 76 del CP. de 1995; por lo que no cabría considerar que el cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas integre trato inhumano o degradante, y que sea contrario a la resocialización y reinserción de Jesús Luis .

El motivo segundo tampoco debe ser estimado, y también con apoyo en las razones dadas por el Ministerio Fiscal, porque, efectivamente, la denegación de la refundición no impide la unidad de ejecución y cumplimiento de las penas que propugna el art. 72 de la Ley General penitenciaria 1/79, de 26 de septiembre, según revela el art. 193.2º del Reglamento Penitenciario, aprobado por RD. 190/96, de 9 de febrero, que, para la concesión de la libertad condicional, tiene en cuenta la suma de las distintas penas que cumple el penado.

Finalmente, el motivo tercero debe desestimarse, por las razones dadas por el Fiscal en su dictamen, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reciente expuesta en el precedente Fundamento de Derecho, y especialmente lo que se concreta en los apartados b) y d) de dicho Fundamento de Derecho.

Con arreglo a tal dictamen y doctrina, si bien no sería procedente la exclusión de penas por falta de conexidad objetiva de los delitos por los que se impusieron, a que se refieren los párrafos segundo y tercero del Fundamento primero del auto impugnado, sí procede en cambio la exclusión de la pena de la ejecutoria 251/95, mencionada en el apartado d) por falta de conexión cronológica, por referirse a hechos sucedidos el 23 de mayo de 1994, casi cinco y seis años después de pronunciarse las sentencias en los procedimientos señaladas con las letras a), b) y c) en el antecedente de hecho segundo del auto recurrido, por lo que, respecto a tales hechos de 1994 no cabe estimar que hubiesen podido haber sido enjuiciados conjuntamente con los hechos que finalizaron con las sentencias de 1988 y 1989; siendo irrelevante, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente Fundamento, que no se haya acreditado la fecha de la firmeza de las sentencias.

Finalmente, de conformidad con el dictamen del Fiscal y la doctrina expuesta en el apartado d) del precedente "Fundamento", no cabe aplicar la regla del límite del triple de la pena mayor, para las penas impuestas en todos los procedimientos, con excepción del 251/95, por suponer una penalidad superior -quince años de prisión- que la resultante de la suma de todas las penas, que ascendería a trece años, siete meses y ocho días.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Jesús Luis , contra el auto dictado el 12 de junio de 1996, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado 322/94, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 6 de Mataró, en la ejecutoria 251/95, y en incidente de refundición de condenas; con condena en las costas del recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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