STS, 29 de Noviembre de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3751/1994
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla instruyó sumario con el número 4 de 1.992 contra Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) que, con fecha 14 de Septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Jose Luis , funcionario, titular del D.N.I. número NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el 2-2-51, de buena conducta informada y sin antecedentes penales, desempeñó el puesto de Jefe de Sección de Investigación y Estudios del Tercer Ciclo del Vicerrectorado de Investigación de la Universidad de DIRECCION000 , desde el año 1.987, hasta el día 10 de Diciembre de 1.990, fecha en que fue suspendido provisionalmente por la incoacción de un expediente disciplinario.

    A.- La universidad de DIRECCION000 a fin de que su personal investigador pudiera disponer con una mayor rápidez de las becas concedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia o por la Consejería de Educación y Ciencia, anticipaba al mismos sus importes, siempre que el becario adquiriera el compromiso de devolver a la Universidad la cantidad anticipada una vez recibiera el dinero del Ministerio o de la Consejería, articulándose para ello un sistema de transferencia automática de la cuenta corriente del becario a la de la Universidad de la oficina principal del Banco Español de Crédito de Sevilla.

    Al fallar en ocasiones esta operación de transferencia bancaria automática, varios becarios acudieron al despacho del procesado con la finalidad de regularizar su situación económica con la Universidad, circunstancia que aprovechó éste para exigir a las personas y en las fechas que luego se dirán la devolución de lo debido mediante entregas de metálico o de cheques al portador, tomando el procesado en su propio beneficio y no ingresando en la cuenta general de la Universidad las siguientes cantidades: 146.000 pesetas, entregadas por el becario Jorge el día 29-6-88. 73.000 pesetas, entregadas, por el becario Rosendo el día 15-7-88. 219.000 pesetas entregadas por el becario Jose Augusto el día 29-8-88. 365.000 pesetas entregadas por el becario Luis Angel el día 6-9-88. 292.000 pesetas entregadas por la becaria Camila el día 28-10-88. 365.000 pesetas entregadas por el becario Pedro Antonio el día 24-11-88. 219.000 pesetas entregadas por el becario Rosendo el día 12-12-88. 584.000 pesetas entregadas por el becario Aurelio el día 10-3- 89. 584.000 pesetas entregadas por el becario Eduardo el día 21-3-89. 219.000 pesetas entregadas por el becario Guillermo , el día 28-3-89. 160.000 pesetas entregadas por el becario Marcelino el día 26-7-89.Las cantidades relacionadas hacen un total de 3.226.000 pesetas.

    B.- El procesado, en las fechas que se dirán, percibió el importe total de seis libramientos de pago destinados a sufragar los gastos de viaje y asistencia a cursos fuera de esta ciudad de profesores de la Universidad de DIRECCION000 , justificando luego cantidades inferiores a las recibidas y tomando en su propio beneficio la diferencia.

    Así concretamente: del mandamiento de pago número 21.108 de fecha 16-12-89 por importe de 160.000 pesetas tomó en su propio beneficio 1.837 pts.. Del mandamiento de pago número 17.256 de fecha 8-11-89 por importe de 125.000 pesetas, retuvo en su poder la totalidad.

    Del mandamiento de pago número 17.970; tomó en su propio beneficio el total, 160.000 pesetas.

    Del mandamiento de pago número 15.799, de fecha 11-10-89 por importe de 200.000 pesetas, tomó en su propio beneficio 45.560 pesetas.

    Del mandamiento de pago número 13.133, de fecha 26-9-89, por importe de 90.000 pesetas, se apropió de 29.601 pesetas.

    Del mandamiento de pago número 12.035, de fecha 6-9-89 por importe de 160.000 pesetas tomó en su propio beneficio la totalidad.

    De la forma descrita, el procesado por tanto se apropió de un total de 521.998 pts.

    C.- Con los fondos destinados por la Universidad de DIRECCION000 mediante resolución de concesión a sufragar los gastos derivados de breves estancias en el extranjero de becarios, el día 28 de Mayo de 1.990, a nombre de "Universidad de DIRECCION000 - Sección de Investigación", en la oficina principal de esta ciudad del Banco Español de Crédito, se abrió la cuenta corriente número NUM001 , con dos firmas titulares, la del entonces Vicerrector de Investigaciones, Don Armando y la del propio procesado y con dos firmas autorizadas de dos funcionarios de la Sección, dándose la circunstancia de que estos dos últimos para una mayor comodidad en el trabajo diario y por no desconfiar de la honradez del procesado firmaron a éste un talonario de cheques en blanco, pués para disponer del saldo de la mencionada cuenta corriente era preciso que los cheques estuvieran suscritos por las firmas de una persona titular y de una persona autorizada.

    Aprovechando esta circunstancia, en las fechas y por las cantidades que luego se dirán, el procesado rellenó cinco cheques de la repetida cuenta corriente, estampando su firma junto a la ya existente del funcionario autorizado, presentándolos al cobro y percibiendo sus respectivos importes que tomó en su propio y exclusivo beneficio.

    Estos cheques fueron los siguientes:

    Cheque número NUM002 por importe de 980.000 pesetas, de fecha 2-6-90. Cheque número NUM003 por importe de 225.000 pesetas, de fecha 5-6-90. Cheque número NUM004 por importe de 350.000 pesetas, de fecha 17-7-90.

    Cheque número NUM005 por importe de 225.000 pesetas, de fecha 1-8-90. Cheque número NUM006 por importe de 350.000 pesetas, de fecha 23-10-90.

    En consecuencia de la forma descrita, el procesado se hizo con 2.130.000 pesetas.

    El procesado estuvo privado de libertad, por esta causa del 18-5-92 al 4-6-92, fecha en que prestó fianza de 1.000.000 de pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Condenamos a Jose Luis , como autor de un delito de malversación de caudales públicos a la pena de doce años y un día de reclusión menor, inhabilitación absoluta durante seis años y un día y abono de costas.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y al procesado.Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el procesado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el Art. 24.2 de la Constitución Española al amparo del nº 4 del Art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar la sentencia impugnada que el recurrente es autor de un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el Art. 394.4º del Código Penal sin existir prueba de cargo alguna en su contra que destruya tal presunción. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Art. 394.4º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 22 de Noviembre de 1.995. El Letrado del recurrente conforme a su escrito de formalización. El Excmo. Sr. Fiscal dió por reproducido por vía de informe su escrito de 23 de Marzo de 1.995, solicitando en este acto la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso del procesado -condenado por un delito de malversación de caudales públicos- se ubica en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él se denuncia la vulneración del derecho a la "presunción de inocencia" reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, al entender no existe prueba de carácter acusatorio en orden a acreditar la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de malversación y sí sólo determinante de la existencia de una simple deuda , cual se deriva del documento librado por la Universidad de DIRECCION000 el 15 de Marzo de 1.994, en el que se reconoce que el abono por el recurrente de las cantidades que en el mismo constan lo fué "en concepto de pago de deuda contraída".

La "presunción de inocencia" desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de prueba o cuando las practicadas no reunen las garantías debidas, pero que decae cuando en actuaciones aparecen probanzas llevadas a cabo con los requisitos exigidos constitucional y procesalmente y de las que se infiere la realidad del "hecho reprochado" y la "culpabilidad" del imputado (entendida como "autoría material" del mismo); siendo de destacar igualmente que dicho principio presuntivo, que ampara a todo acusado de delito o falta, alcanza a los presupuestos "fácticos" de la perpetración de la infracción de que se trata, a los de *participación en el hecho del inculpado y a los hechos base e indicios punto de partida de las inferencias tendentes a obtener la intención del sujeto, quedando la calificación jurídica de los hechos, los juicios de valor atinentes a la culpabilidad del agente y las inferencias referidas, fuera del ámbito del mismo, correspondiendo su valoración en exclusiva a los Tribunales de instancia, valoración revisable en casación por corriente infracción de Ley (SS., entre otras, de 23 de Enero, 24 de Julio y 27 de Noviembre de 1.995 y las que en ellas se citan).

Ningún argumento aduce el recurrente en apoyo de la crítica que contiene el motivo, salvo la afirmación de que la deuda que contrajo con la Universidad de DIRECCION000 era una obligación puramente civil , no negando así actividad probatoria alguna ni la realidad de su conducta, discrepando únicamente en la calificación de la misma que, contrariando la realizada por el sentenciador, encuadra en el ámbito civil; lo que, constituyendo una cuestión de fondo sujeta a la exclusiva y excluyente valoración judicial, indiscutible por la vía casacional empleada, desborda ampliamente la misma, dejando así sin contenido atendible a la censura.

Además, la existencia de prueba de cargo sobre los elementos integrantes del delito y sobre su participación en el mismo, es evidentemente abrumadora, pués además de las manifestaciones del propio procesado en plenario, en Comisaría (folio 220) y en el Juzgado (folio 530), en las que reconoce haberse apropiado de los caudales públicos (por naturaleza o por destino), a los que tenía acceso por su cargo en la Universidad de DIRECCION000 , se ha practicado una copiosa prueba testifical, pericial y documental . Han declarado en el solemne acto del juicio oral los vicegerentes de la Universidad Sres. Gonzalo y Víctor ,instructores del expediente administrativo, la Sra. Lucía , que era adjunta al recurrente en la fecha de los hechos, y los becarios y profesores de cuyos ingresos, dietas y gastos de desplazamiento se apoderó (en todo o en parte) el procesado. Comparecieron al juicio oral los peritos , que se ratificaron en su informe y concretaron el importe del alcance y las distintas partidas en que el mismo se descompone y, por fin, obran en las actuaciones, el expediente disciplinario antes indicado y las copias de las cuentas y talones bancarios, así como los mandamientos de pago aludidos en el "factum".

Todo ello constituye acervo probatorio completo y extenso, eficiente a enervar la pristina "verdad interina de inculpabilidad" que vanamente se tacha por el recurrente como vulnerada.

El motivo pués, procede ser desestimado.

SEGUNDO

Por corriente infracción de Ley y vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo 2º y último del recurso aduce aplicación indebida del artículo 394.4 del Código Penal, al considerar la sentencia criticada que el recurrente es autor del ilícito contemplado en el precepto tildado como vulnerado, en tanto y cuanto faltan los elementos integrantes del mismo y el hecho contiene un supuesto claro de deuda civil, que no puede configurarse como conducta punible.

Al afirmar el recurrente, como único argumento en apoyo de la censura, que no existe el delito aplicado por la sentencia de instancia y sí solamente una deuda civil, está incurriendo en el defecto procesal de faltar al respeto debido a los hechos probados , exigible dada la vía casacional esgrimida, pues la sentencia afirma sin atisbo de duda alguna que el acusado, funcionario público, se apoderó en su propio beneficio de las cantidades que se hacen constar en el relato descriptivo, cobrando unas a los becarios sin ingresarlas en las arcas públicas a que iban destinadas, rellenando cheques bancarios y cobrándolos para sí, y apropiándose de cantidades destinadas al pago de las dietas y gastos de viajes de profesores, de lo que fluyen con claridad evidente todos y cada uno de los requisitos precisos para la apreciación y nacimiento a la vida jurídica del ilícito contemplado en el artículo 394 del Código Penal y que por mor de la cantidad apropiada hizo al agente acreedor a la punición prevista en su párrafo 4º, los que no han sido indebidamente aplicados por el juzgador a "quo", sino certera y correctamente apreciados.

El motivo no puede por menos que decaer y al haber corrido igual suerte el precedentemente analizado, procede la desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), con fecha 14 de Septiembre de 1.994, en causa seguida contra el mismo por delito de malversación de caudales públicos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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