STS, 14 de Octubre de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2728/1991
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Ignacio y Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que les condenó por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el primero por el Procurador D. Javier Garcia-Rodrigo Vivanco y el segundo, por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 260 de 1990, contra Ignacio y Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Cuarta con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Y así se declara que el día 16 de mayo de 1990, alrededor de las 12,30 horas los acusados Ignacio y Carlos Miguel , ya circunstanciados y con antecedentes penales no computables en esta causa, se dirigieron a la moto V-0239-ACX que se encontraba aparcada en la plaza de Cánovas de esta ciudad y es propiedad de Jose Ángel , e intentaron ponerla en marcha para lo que, con una llave que portaban forzaron el candado del "pitón" de seguridad momento en que fueron vistos por una tia del propietario que les indicó que la moto era de sus sobrinos a lo que los acusados manifestaron que no podía ser pues un amigo, que no identificaron y no compareció a juicio, se la había dejado, saliendo a continuación de un horno situado frente al aparcamiento de la moto Marcelino , hermano del dueño de la moto y generándose una discusión acalorada que motivó que a la salida del propietario del interior del horno se iniciara un forcejeo que culminó con la caída de Carlos Miguel y Marcelino al suelo resultando el último con un rasguño en el cuello producido por una llave que le produjo diez días de incapacidad para sus ocupaciones, precisó una primera asistencia e inmovilización posterior; el clamor producido llamó la atención de una pareja de policía municipal de servicio de la zona, que se aproximó y persiguió a los acusados que al divisar a la fuerza pública iniciaron la huída, logrando detenerlos sin oponer resistencia. En la cadena de seguridad se ocasionaron daños por importe de 7.000 pts".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "CONDENAMOS a los acusados Ignacio y Carlos Miguel como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de Utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR a cada uno de ellos, privación del permiso de conducir durante dos años, privación del derecho de sufragio activo y pasivo y de profesión, cargo o empleo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Jose Ángel la cantidad de 7.000 pts. por los daños y a Marcelino en 50.000 pts. por lesiones.- Para elcumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia de los acusados aprobado el auto que a tal fin dictó el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Ignacio Y Carlos Miguel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - La representación del acusado Ignacio basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por la vía del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia recurrida infringe los párrafos segundo y tercero del art. 516 bis del Código Penal y, por consiguiente, el art. 501.4 del mismo texto sustantivo penal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender dicha parte que la sentencia recurrida infringe el art. 512, el párrafo tercero del art. 3 y el art. 52, todos ellos del Código Penal.

  5. - Y la representación del acusado Carlos Miguel basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 516 bis, párrafo 4º, en relación con los artículos 501 nº 4 y 512, y por inaplicación del artículo 516 bis, párrafo segundo del Código Penal en relación con el artículo 52 de dicho Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 y de forma subsidiaria al anterior motivo, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 512 del Código Penal y por inaplicación el artículo 52 en relación con los artículos 501 nº 4 y 516 bis, párrafo cuarto del mismo Cuerpo Legal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 y con carácter subsidiario respecto a los dos motivos anteriores, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 512 y por inaplicación el artículo 52 en relación con el 516 bis, párrafo 4º y el 501 nº 4 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por inaplicación el artículo 6 bis a), párrafo primero, del Código Penal.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en los mismos, admitiendo la Sala dichos recursos, que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  7. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día UNO DE OCTUBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo de los dos recursos interpuestos, y particularmente, el del acusado Carlos Miguel , propugna la aplicación del artículo 516 bis, párrafo segundo, en relación con el artículo 52 del Código Penal, por entender que la violencia surgió en una segunda secuencia del hecho y no fue finalísticamente dirigida al apoderamiento del vehículo, debiendo ser penada separadamente y con categoría de falta de lesiones resultantes de la disputa sostenida con los sedicentes familiares del propietario de la moto. Sin embargo, del relato de los hechos se desprende que no existieron dos episodios diferenciados, caracterizado al primero por el empleo de fuerza en la cosa y el segundo por la violencia ejercida sobre los que se aprestaron a defenderla; realmente existió una sóla conducta enderezada al apoderamiento de la moto forzando la cadena de seguridad (un hurto -en principio- según la doctrina jurisprudencial dominante), y la violencia sobrevenida en el curso de esta acción, antes de que alcanzara sus fines depredatorios, la convirtió en robo con violencia (Cfr. entre otras, sentencia 30.3.1992), subsumible en el artículo 516 bis, párrafo cuarto, del Texto penal con el efecto penológico previsto, por remisión expresa, en el artículo 501.5º, en atención a que las lesiones causadas -un rasguño en el cuello-, con una primera asistencia facultativa e inmovilización posterior, no pueden constituir el delito del artículo 420, porque la inmovilización expresada, sin otros cuidados médicos, fue una simple medida precautoria o de observación que no puede calificarse de tratamiento médico o quirúrgico conforme a la pauta interpretativa marcada por la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1993. En conclusión los hechos deben ser calificados en el marco del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis, párrafo cuarto, en relación -a efectos penales- con el artículo 501.5º, sin que pueda apreciarse en este último la agravación específica de uso de armas porque no consta en los hechos las características de la llave que causó el rasguño, ni aparece con la claridad exigible que fuese en manos de los acusados elinstrumento o medio agresivo. Procede, en estos términos, estimar el primer motivo del recurso de Carlos Miguel , con razonamientos que se hacen extensivos al interpuesto por Ignacio .

SEGUNDO

En respuesta al segundo y tercer motivo del recurso de Carlos Miguel y a los dos formulados por Ignacio , la Sala entiende inaplicable la consumación "ficta" del artículo 512 del Código penal a la figura penal apreciada, porque la remisión a los simples efectos punitivos al artículo 501 no transmuta los delitos de hurto o robo de uso de vehículos de motor en hurto o robo comunes (vid. sentencia 11 de diciembre de 1990), y aquel delito -utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno- está fuera de los comprendidos en el Capítulo I del Título XIII del Código, que es al que acota su aplicabilidad el susodicho artículo 512, sin que las leyes penales puedan aplicarse a supuestos distintos de los comprendidos en ellas (artículo 4.2 del Título Preliminar del Código civil). Esta interpretación, que tiene el precedente de la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1992, justifica la estimación del recurso, añadiendo, para la completa calificación de los hechos, que la conducta enjuiciada no pasó de la frustración porque, según el relato y las referencias fácticas de los fundamentos, los acusados luego del forcejeo mantenido con los familiares del propietario, llegaron a forzar el candado de seguridad e intentaron poner en marcha la motocicleta, huyendo sin lograr su propósito al apercibirse de la presencia de la Policía Municipal.

TERCERO

El cuarto de los motivos del acusado Carlos Miguel invoca el error de prohibición, con cita del artículo 6 bis a), párrafo primero, del Código penal, alegando la creencia errónea e invencible de que la motocicleta que intentaban utilizar era de un amigo que la se la había dejado, manifestación que hicieron espontáneamente en el momento de su detención y en las sucesivas declaraciones; pero esta supuesta autorización del propietario no es coherente con el hecho de forzar el candado de seguridad, ni existen elementos probatorios que acrediten confusión sobre la identidad del vehículo. Sin prueba alguna del error la impugnación debe ser desestimada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por los acusados Carlos Miguel e Ignacio , contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, sobre utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, la cual se casa y anula, con declaración de oficio respecto a las costas. Remítase certificación de la presente resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, con el número 260 de 1990, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, Sección Cuarta, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, contra los acusados Ignacio , con DNI. número NUM000 , hijo de Carlos Francisco y de Amanda , nacido en Torrente, el día 5 de marzo de 1968 y vecino de Valencia, con domicilio en calle DIRECCION000 núm. NUM001 .6º, de estado no consta, de profesión no consta, con instrucción, con antecedentes penales no computables en esta causa, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado un día y Carlos Miguel , con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Manuel y Aurora , nacido en Schaerbeck (Bélgica) el día 29 de junio de 1966 y vecino de Valencia con domicilio en la calle DIRECCION001 núm. NUM003 , con instrucción, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado un día; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los transcritos, con tal carácter, en la sentencia recurrida.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se acepta el fundamento tercero de la sentencia.

PRIMERO

Los hechos probados son constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno previsto en el artículo 516 bis, párrafos cuarto y quinto, en relación con el artículo 501.5º, en grado de frustración (párrafo tercero del artículo 3, y artículo 51, todos del Código penal). Se reproduce la motivación expuesta en los dos primeros fundamentos de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Son autores los acusados por su intervención directa en la ejecución del hecho (artículo

12.1º del Código).

TERCERO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

VISTOS, los preceptos legales citados, la regla 4ª del artículo 61 del Texto penal, y los de general aplicación u observancia.

III.

FALLO

QUE CONDENAMOS a los acusados Ignacio y Carlos Miguel , como autores responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con empleo de violencia, en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR , y a la privación del permiso de conducción por tiempo de DOS AÑOS o a la de obtenerlo en el mismo plazo, con suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad. En lo demás, se mantiene la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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