STS 692/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2005:5465
Número de Recurso396/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución692/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Doña Bárbara ,siendo parte recurrida el Procurador D. Isacio Calleja García , en nombre y representación de D. Gabriel y de Recaitor S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Doña Bárbara ,se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Gabriel , Atxandazr S.L. y Recaitor S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare .a) La nulidad de pleno derecho de la escritura otorgada con fecha 6-2-95 ante el notario de Bilbao D Antonio Guilermo Casa García por la que se efectuó la transmisión de la totalidad de las acciones de la mercantil Atxandazar S.L. de la primera al segundo.b) La nulidad de pleno derecho de la escritura de ampliación de capital social, suscripción de acciones y aportaciones que Atxandazar S.L. y Bárbara otorgaron y suscribieron en fecha 15-2-95 ante el notario e Bilbao D. Antonio Ledesma García. c) La Nulidad de pleno derecho por falta de titulo de la escritura de constitución y aportación social otorgada por Gabriel en relación a la mercantil Recaitor S.L. , realizada ante el notario de Bilbao D. Antonio Ledesma García con fecha 9-2-95.d). La cancelación de las inscripciones de titularidad y constancia que en virtud de dichas escrituras se hubieren practicado en los registros mercantiles y de la propiedad. Ordenandose causar vigencia de nuevo a la situación anterior al otorgamiento de las mismas . e) La obligación de los demandados en forma solidaria a estar y pasar por tales declaraciones así como a sufragar el pago e los gastos y costas que sus tramites de eficacia formal y material implique .f) La condena en costas, en forma también solidaria, a todos los demandados que se opongan a tan legitimas pretensiones.

  1. - La Procuradora D. Alfonso José Bartua Rojas, en nombre y representación de Gabriel , y de la Mercantil RECAITOR S.l, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimela demanda en todos sus términos, condenando a la demandantes al pago de las costas originadas .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Bárbara , representada por el Procurador Doña Paula Basterreche Arcocha, contra D. Gabriel Y Recaitor S.L., representados por e l Procurador D. Alfonso Bartua Rojas , y contra ATXANDAZAR S.L.,en situación de rebeldia , debo absolver y absuelvoa los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante la Sección Quita de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: .Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Basterreche en nombre y representación de Doña Bárbara , contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996 dictada en juicio de menor cuantia nº 608/95, autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Doña Bárbara se interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,se denuncia el quebrantamiento de las formar esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y ello en base a infringir el principio de congruencia que exige y preside el art. 359 y concordantes de la L.E.C , pues la resolución impugnada se aleja de lo suplicado y debatido por las partes en todos sus ordenes.SEGUNDO.-Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C ., se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1262-1! y 2ª del C.Civil en lo relativo a la inexistencia del contrato cuando no existe consentimiento de los contratantes y objeto cierto que sea materia del contrato (pago del precio, art. 1445 del mismo texto ) ello por no aplicar tal precepto al presente caso pese a ser incuestionable y diáfana sucobertura e invocación para la materia hoy recurrida.TERCERO.-Al amparo del nº 4 del art. 1292 L.E.C . se denuncia la infracción por interpretación erronea de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, refiriendome en concreto a las sentencia de esta Sala que con anterioridad han tratado supuestos semejantes tanto en relación al art. 359L.E.C como al 1261 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja Gracia, en nombre y representación de D. Gabriel y de Recaitor S.L presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Bárbara recurre en casación la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que confirma la del Jugado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, desestimatoria de la demanda formulada frente Atxandazar,S.A., Don Gabriel y Recaitor,S.L., interesando la nulidad de las transmisiones realizadas por su hermano, Don Luis Miguel , y sus inherentes consecuencias registrales e hipotecarias, por falta de capacidad del otorgante de tales actos de transmisión; desestimación que se produce al apreciarse una falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la declaración de nulidad de la escritura de constitución y aportación de capital social otorgada por Don Gabriel respecto de la mercantil Recaitor SL., por no haberse demandado al también socio fundador y titular de cien participaciones sociales, Don Jorge , y estimar respecto del resto de las pretensiones una falta de legitimación de la actora en razón a que el autentico dueño y propietario de los bienes era Don Luis Miguel ; solución que fundamenta un primer motivo de impugnación del articulo 1.692.3 de la LEC , por infracción del principio de congruencia que exige y preside el artículo 359 y concordantes de la misma , al apartarse la sentencia de lo suplicado y debatido por las partes en todos sus ordenes, y otros dos, al amparo del nº 4 del mismo precepto, por inaplicación del artículo 1261.1 y 2 del CC , en lo relativo a la inexistencia del contrato, y errónea interpretación de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con base en los artículos 359 y 1.261 de la LEC.

SEGUNDO

Procede desestimar el primero de los motivos que formula la actora, al amparo del número 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confundamento en pretendida incongruencia y consiguiente infracción del artículo 359 de la mencionada Ley Procesal Civil , y de la jurisprudencia de aplicación, al que se refiere el tercero,al haberse fijado el debate en torno a la capacidad del otorgante y no sobre la validez de sus títulos. En términos generales, las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren en el vicio de incongruencia, salvo que dicho pronunciamiento lo basen en una alteración de la causa o razón de pedir -que forma, junto con el "petitum", el elemento objetivo del objeto del proceso- (o en la estimación de una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio), alterando el debate procesal con vulneración del principio de contradicción y consiguiente situación de indefensión de una de las partes, como señalan las sentencias que se citan en el primer y tercer motivo (15-II-92; 23-III-91; 17;VII-89 y 26-VI-87) , y mas recientemente las de 17 y 31-II de 2005. Y es lo cierto que tal afirmación no es concorde con la realidad, pues basta para desvanecer esa tacha de incongruencia que se atribuye al Juzgador de instancia, al apreciar la evidente falta de legitimación de la recurrente, dada su condición de persona interpuesta, mero testaferro, y ajena por tanto a titularidad de las fincas y participaciones sociales a que se refiera la demanda, el hecho de que tal condición, que niega en definitiva el derecho pretendido, por carencia de los requisitos esenciales que determina el artículo 1261 del Código Civil , viene afirmada como excepción, objeción o defensa en el escrito de contestación a la demanda por quién tiene un interés jurídico en ello en cuanto puede verse afectado por la solución que se adopte. De esa forma, la sentencia que se recurre en casación lo analiza como presupuesto de la misma, sin desviarse de los términos en que se produjo el debate procesal y sin indefensión alguna para quien recurre, que lo conoce y como tal lo expresa de forma tajante en el escrito de conclusiones; todo ello como consecuencia lógica de que la sentencia de la Audiencia acepta y completa la tesis de la de primera instancia, y en ella basa exclusivamente la razón de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en el sentido de que el interés que legitimó a la actora para fundamentar su demanda, como titular formal de los bienes a que la misma se refiere, se enerva a partir de unos hechos que no han sido objeto de impugnación en casación, como son los siguientes: a) existencia de una previa sentencia penal que condena a las hermanas del Sr. Luis Miguel como colaboradoras de un proceso de insolvencia punible en la que como hecho probado se reconoce a su hermano propietario de los bienes que la sentencia refiere; b) falta de prueba sobre el origen del dinero que le permitió adquirir los bienes que reclama; c) dedicación del Sr. Luis Miguel a la construcción y promoción inmobiliaria y condición de apoderado de sus hermanas o de las sociedades instrumentales que creaba, constando probado con total rotundidad en ambas instancias la condición de persona interpuesta o testaferro de la Sra. Bárbara en las operaciones realizadas por éste, dando prevalencia al art. 7.1 CC sobre la normativa propuesta por quién se ampara en ella para obtener la declaración de nulidad interesada una vez fallecido su hermano siendo así que no solo no revocó el apoderamiento conferido sino que le permitió que siguiera actuando en el trafico jurídico sin adoptar ninguna medida de protección si es cierto, como dice en la demanda, que carecía de graves deficiencias psíquicas de carácter permanente y progresivo, y d) parte de los bienes los adquirió cuando contaba diecinueve años de edad, perteneciendo inicialmente a su fallecido hermano.

TERCERO

La desestimación de los motivos indicados es por tanto obligada por cuanto no puede tachase de incongruente una sentencia que desestima la demanda sin apartarse de los hechos alegados ni de la cuestión de derecho debatida, tanto en lo que afecta a la legitimación de la actora como a la excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesario que, como cuestión de orden público, queda fuera de la jurisdicción rogada, en razón de trascender sus efectos al orden público, todo ello con independencia de que demandándose la nulidad de la escritura de constitución de la mercantil Recaitor y aportación social otorgada por Don Gabriel , a todos los intervinientes en dicha constitución afecta el pronunciamiento que se dicte y es evidente que no están todos en el pleito.

CUARTO

Por lo expuesto y en razón a esta desestimación resulta innecesario entrar en el fondo del asunto a que se refiere el segundo y en parte el tercero, todo ello con imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.715.3.LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

FALLO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación procesal de Doña Bárbara , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 5 de noviembre de 1998, en el Rollo núm. 936/96 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía, núm. 608/95 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de la misma Ciudad , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA CLEMENTE AUGER LIÑAN PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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