STS, 17 de Junio de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1768/1994
Fecha de Resolución17 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley (precepto constitucional) que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) que le condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el número 175 de 1.993 contra Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) que, con fecha 14 de Abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En Sevilla, en el mes de Junio de 1.993, el acusado Daniel , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables a los efectos de ésta causa, conoció en una operación de compraventa de drogas a la súbdita marroquí Asunción , quien contaba veintidós años de edad y trabajaba en un club de alterne. Tras intimar con ella, y con el propósito de lucrarse de la actividad a la que la misma se dedicaba, el acusado la llevó al domicilio donde habitaba con sus padres, lugar en que convivieron ambos, y se hizo con su pasaporte para evitar que pudiera ausentarse de él obligándola, a veces con golpes, a que por las noches se trasladara a la carretera de Utrera para mantener trato carnal con otras personas a cambio de dinero que posteriormente la misma le entregaba, situación que duró hasta que el 19 de Julio Asunción formuló denuncia ante la Policía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución ya definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA DE CIEN MIL PESETAS, o veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, e INHABILITACION ESPECIAL DURANTE SEIS AÑOS Y UN DIA.

    Le imponemos asimismo el pago de las costas causadas.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

    El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia que dictó el Instructor.Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley (precepto constitucional) por el acusado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inaplicación del 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 6 de Junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como es harto conocido el derecho a la "presunción de inocencia" del artículo 24.2 de la Constitución, sólo queda enervado cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, declara la "culpabilidad" (participación en el evento, a su vez considerada como intervención material en el resultado) del acusado , tras un proceso celebrado con las debidas garantías (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948; artículo 6.1 y 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma y por ello conocido como Convenio de Roma, de 4 de Noviembre de 1.950 y artículo 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York el 19 de Diciembre de 1.968), bien entendido que la imparcialidad del Tribunal sólo puede ser afirmada con absoluta propiedad cuando su convicción, contraria a la inocencia del reo , descansa sobre una prueba que razonablemente pueda entenderse de cargo y que haya sido regularmente obtenida. Dichas pruebas , como se dice en reiteradas SS. del Tribunal Constitucional y de esta Sala y así, entre otras muchas, en la de 15 de Abril de 1.991 del primero, y en las de 20 y 31 de Enero, 2 y 7 de Marzo y 15 de Junio de 1.992 y en las que en las mismas se citan, han de ser "en principio" (o "preferentemente"), las practicadas en la fase de plenario , por ser en ella donde se observan con máxima pureza los principios de igualdad, inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa, correspondiendo a la fase sumarial o investigatoria (con inclusión de las diligencias "preprocesales") sólo una función preparatoria con respecto al juicio oral, de suerte que las mismas (llevadas a cabo para la averiguación del delito y sus circunstancias) no tienen el rango de verdaderas pruebas más que en los casos de que "no puedan reproducirse" en el acto del juicio oral, siempre y cuando se hayan realizado "con intervención de las partes asistidas las que lo necesitan de su defensa" , así como las que practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SS. del Tribunal Constitucional 80/1.986; 82/1.988; 161/1.990 y 80/1.991 -antes citada- y de esta Sala de 12 y 18 de Julio de 1.988 y las referidas precedentemente de 20 y 31 de Enero, 2 y 7 de Marzo y 15 de Junio de 1.992), bien integradas como prueba documental (artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), bien en el caso de que un presente en el juicio haya declarado con anterioridad en sentido opuesto mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones (artículo 714 de la misma Ley Procesal), o bien, incluso a través del contenido de las preguntas o repreguntas formuladas en plenario (no apareciendo de modo sorpresivo en la sentencia).

A esta Sala no le corresponde apreciar y valorar las pruebas , ya que dichas funciones reserva el legislador al Juzgador de instancia (artículos 741 de la Ley adjetiva referida y 117.3 de la Constitución), pero alegado el conculcamiento del artículo 24.2 de la Carta Magna, sí le compete determinar si existió prueba racional de cargo y si ésta se obtuvo sin quebranto de las garantías legales (SS. de 7 y 22 de Febrero de

1.990).

SEGUNDO

El único motivo formalizado por la representación causídica y defensa técnica del acusado -condenado por un delito relativo a la prostitución- por infracción de Ley y con base procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende vulnerado el principio de "presunción de inocencia" consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que no existe la más mínima actividad probatoria que permita llegar al fallo recurrido.

En su desarrollo y en síntesis, se rebate la argumentación esgrimida por el juzgador "a quo", queconsidera acreditado el acaecer ilícito y la participación en el mismo del recurrente, por sus propias manifestaciones, ratificadoras de los extremos denunciados por Asunción , a cuyas declaraciones sumariales y con el fin de poder ser contradichas se dió lectura en el acto del juicio oral , ya que su dicho fue autoexculpatorio y en todo caso corroborador de explicitaciones carentes de valor probatorio, no contradichas por su Letrado, cuando al haberse llevado a cabo el 22 de Julio de 1.993, fecha en la que igualmente depuso el recurrente, el Letrado que le asistió, que ostentaba a todos los efectos su defensa y representación (artículo 788, apartados 2 y 3 de la Ley adjetiva citada) pudo intervenir haciendo las preguntas que considerara pertinentes a los intereses de su patrocinado, con lo que se habría creado una prueba "preconstituida" y mediante su lectura en plenario, verdadera prueba de cargo.

Tiene razón el recurrente. Según aparece al folio 1 de las actuaciones, cuando la denunciante Asunción comparece ante las fuerzas policiales para ante ellas exponer los hechos origen de las actuaciones, lo primero que hace es manifestar como se llama, haber nacido en Tanger (Marruecos) y sin domicilio fijo en Sevilla . A los tres días, esto es el día 22 de Julio de 1.993, presta declaración en el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Sevilla (folio 6) y al ser requerida para que designe domicilio en Sevilla y Tanger, concreta el que tiene en Tanger y con relación a Sevilla manifiesta que no tiene domicilio fijo . Ante dicha circunstancia obvio resulta que el Instructor , al encontrarse con dicha circunstancia, análoga, por no decir igual, a la prevista en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debió proveer lo necesario para "preconstituir" la prueba , pués lógicamente era de prever lo que más tarde acaeció, que se marchara del país y por ello no pudiera acudir al plenario, lo que hubiera sido facilmente factible, cuando al poco tiempo y el mismo día depuso el hoy recurrente, asistido de Letrado (folio 13), quien hubiera podido intervenir en dicho acto y hacer efectiva la contradicción, no subsanable en el supuesto con la mera lectura en el juicio oral de referida declaración.

En consecuencia, la denunciante no fué interrogada por el Letrado defensor del acusado, contraviniendo así los principios de contradicción y defensa y, muy concretamente, lo prevenido en los artículos 6.3 de la Convención Europea de los Derechos Humanos y 24 de la Carta Magna, lo que conduce, según lo prevenido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, a no tener por válida la declaración sumarial de la presunta perjudicada a efectos desvirtuadores de la "verdad interina de inculpabilidad" que ampara al recurrente, procediendo el acogimiento del recurso (formalizado por un sólo y único motivo), y la casación de la sentencia impugnada, con la asunción por esta Sala de la plena jurisdicción ( artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley (vulneración del derecho constitucional a la "presunción de inocencia"), interpuesto por Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), con fecha 14 de Abril de 1.994, en causa seguida contra el mismo por delito relativo a la prostitución, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dictre, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Sevilla, con el número 175 de

1.993 (Procedimiento Abreviado), seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), por delito relativo a la prostitución, contra Daniel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de Abril de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia -excepto los "hechos declarados probados"-, así como los acogidos en nuestra sentencia de casación.

  2. HECHOS PROBADOS.

UNICO.- En Sevilla, en el mes de Junio de 1.993, el acusado Daniel , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables a los efectos de esta causa, conoció en una operación de compraventa de drogas a la súbdita marroquí Asunción , quien contaba veintidos años de edad y trabajaba en un club de alterne. Tras intimar con ella, el acusado la llevó al domicilio donde habitaba con sus padres, lugar en que convivieron ambos hasta mediado el mes de Julio. No se ha acreditado que el acusado la obligara a mantener trato carnal con otras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Reproduciendo los correspondientes de nuestra precedente sentencia de casación, al no haberse acreditado indubitadamente la realidad de los hechos objeto de la denuncia inicial y menos aún la participación en los mismos del acusado, procede su libre absolución del delito imputado formalmente, por no desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara, con declaración de oficio de las correspondientes costas y demás pronunciamientos inherentes a dicha absolución.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado Daniel del delito objeto de inculpación formal y por el que venía condenado, con declaración de oficio de las costas procesales correspondients y dejación sin efecto de todas las medidas derivadas de dicha acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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