STS, 22 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso5014/1991
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 662, dictada con fecha 31 de Mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.509/87, interpuesto por Tabacalera S.A., por los conceptos de Renta de Aduanas e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Tabacalera S.A., declarando que el producto, denominado "Salsa FOCI-PC-SOL", importado por dicha Compañía para ser utilizado en la fabricación de cigarrillos marca Fortuna, debía ser aforado en la partida arancelaria 33.04.90.1, anulando, en consecuencia, el acta previa de la Inspección de Aduanas y el acto administrativo de liquidación que dispuso que la partida debería ser la 38.19.99.3, sin expresa imposición en costas.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; admitido a trámite, fueron emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera, compareciendo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que sostuvo la apelación, personándose como parte apelante, y TABACALERA S.A. representada por la Procuradora Dª María Teresa Goñi Toledo, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, fueron puesto de manifiesto a las partes; el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, manteniendo: 1º) Que el certificado expedido por la empresa Philip Morris España S.A., en el que afirmaba que la Salsa FOCI-PC-Sol tenía como finalidad dar el sabor y el aroma característico de los cigarrillos rubios Fortuna, carecía de eficacia probatoria; y 2º) Que existía falta absoluta de prueba real en los autos que culminaron con la Sentencia apelada; 3º) Que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de Andalucía, así como la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de Febrero de 1989, alegadas por Tabacalera S.A., no constituyen jurisprudencia, suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, revocando la apelada y declarando ajustado a Derecho el acto recurrido; Tabacalera S.A. presentó alegaciones, manteniendo: 1º) El valor probatorio de la certificación expedida por PHILIP MORRIS en el que esta empresa afirma que la "salsa" indicada tiene aplicación exclusiva en la industria tabaquera, y tiene por objeto dar el sabor característico a los cigarrillos rubios marca Fortuna, 2º) Se remitía a las demás pruebas realizadas, negando la afirmación del Abogado del Estado de que existía una "falta absoluta de prueba real"; y 3º) Argumentaba jurídicamente sobre la aplicación de las reglas del Arancel y concretamente sobre el alcance de las partidas arancelarias, objeto de la controversia, suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se confirme íntegramente la sentenciaapelada, con expresa imposición de las costas del presente recurso de apelación; la Secretaría de la Sala dictó con fecha 11 de Noviembre de 1991 providencia de ordenación, dando por concluso el presente recurso de apelación y disponiéndo que se señalara para deliberación y fallo cuando correspondiera por su turno; Tabacalera S.A. formuló escrito con fecha 17 de Enero de 1994, en el que aún reconociendo que no era momento procesal oportuno, no obstante, en aras del principio de tutela judicial efectiva y erradicación de situaciones de indefensión, ponía en conocimiento de la Sala: 1º) Que el presente recurso de apelación nº 5124/91 era idéntico al recurso de apelación nº 1530/86, resuelto por Sentencia de esta Sala de fecha 27 de Febrero de 1989, en el sentido que mantenía Tabacalera S.A. 2º) Que el propio Tribunal Económico-Administrativo Central había rectificado su doctrina anterior, aceptando en su Resolución de 4 de Diciembre de 1991, la doctrina de la Sentencia de 27 de Febrero de 1989, citada; suplicando que la Sala dictara Auto declarando inadmisible el presente recurso de apelación, por virtud de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal; el Abogado del Estado se opuso alegando que dicha Disposición Transitoria Tercera hacía referencia a "varias sentencias dictadas en otros recurso sustancialmente iguales", en tanto que en el caso de autos solo existía una Sentencia del Tribunal Supremo, la de 27 de Febrero de 1989; Tabacalera S.A. comunicó con fecha 22 de Mayo de 1994, a esta Sala Tercera que el Servicio Jurídico del Estado venía reiteradamente desistiendo o no sosteniendo los Recursos de Apelación o Casación, interpuestos por la Administración General del Estado sobre esta misma cuestión interpretativa, así en el Recurso de Casación, nº 7518/93, el Abogado del Estado no sostuvo la casación, en el Recurso de apelación nº 2655/85, la Sala dictó Auto teniendo por desistido al Abogado del Estado (figuran en autos fotocopias de los Autos correspondientes), los Recursos de apelación nº 2083/85 y 2046/85 fueron archivados con fecha 7.11.86 y

25.6.1986, respectivamente, al no formalizarse los recurso, reiterando Tabacalera S.A., la apertura de incidente de inadmisión; el Abogado del Estado alegó que nada tenía que añadir a su escrito anterior; la Sala no se pronunció sobre la apertura del incidente de inadmisión, solicitado por Tabacalera S.A., como parte apelada; ultimada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 21 de Mayo de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento, la Sala debe analizar si existe o no la causa de inadmisibilidad prevista y regulada en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que textualmente establece: " 2. Los recurso de apelación interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. Esto no obstante, será de aplicación directa lo dispuesto en esta Ley sobre la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, a cuyo efecto la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo podrá abrir el incidente de inadmisión cualquiera que fuera el estado de tramitación".

En el caso de autos, ha sido la parte apelada la que ha instado a la Sala a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, alegando que ésta había desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. Aunque esta petición se ha hecho después de haberse declarado conclusa la tramitación de dicho recurso, no ha sido rechazada "ad limine", sino que ha sido admitida a trámite, dando cuenta de ello a la parte apelante, la Administración General del Estado, que se ha opuesto por entender que la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, exige al menos dos o mas sentencias sustancialmente iguales, siendo así que en este caso solo existía la de fecha 27 de Febrero de 1989.

La Sala no ha abierto formalmente el incidente de inadmisión, pero es obvio que sí podía hacerlo cualquiera que fuera el estado de tramitación del recurso, razón por la cual la Sala debe entrar a conocer ahora de esta causa de inadmisibilidad, antes de resolver sobre la cuestión de fondo.

SEGUNDO

La "ratio legis" de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, es evitar el planteamiento, sustanciación y resolución de recursos de apelación que, reuniendo en principio todos los requisitos procesales (jurisdicción, competencia, acto recurrible, legitimación, representación, cuantía, etc), no pueden dar cumplida satisfacción a las pretensiones del recurrente, porque la interpretación de los preceptos aplicables, mantenida por el Tribunal Supremo, es contraria a la que sostienen y defienden los recurrentes, de modo que la sentencia que éste dicte, va indefectiblemente a desestimar sus pretensiones.

Se trata, pues, de evitar un proceso inútil, cuya sustanciación sería una carga tanto para el recurrente, como para la Administración de Justicia, en detrimento final de la colectividad, de ahí que la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, citada, considere la circunstancia referida como un supuesto o causa de inadmisibilidad.La aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, referida, requiere, en primer lugar, que haya una doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, sobre la cuestión jurídica de que se trate, y, en segundo lugar, que exista identidad absoluta en el supuesto de hecho, en las normas jurídicas aplicables, en los problemas interpretativos suscitados, en suma, en las pretensiones, y en la "ratio decidendi" entre el recurso de apelación y los casos que fueron sentenciados con anterioridad, y que dieron lugar a la doctrina jurisprudencial aplicable.

En el recurso de apelación nº 5014/91, planteado por Tabacalera S.A., se da, sin duda alguna, la identidad fáctica y jurídica requerida, respecto de la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 27 de Febrero de 1989, porque se trata del mismo producto, la salsa FOCI-PC. SOLUTION, las mismas normas pretendidamente aplicables, posiciones arancelarias nº 33.04.90.1 o 38.19.99.9 y el mismo problema interpretativo, pero es innegable que una sola sentencia, la de esta Sala Tercera de fecha 27 de Febrero de 1989, no es suficiente para mantener que existe doctrina jurisprudencial sobre la materia, por este solo motivo habría de rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por Tabacalera S.A., pero es que además, una vez sustanciado totalmente el recurso de apelación, y conclusa su tramitación, la "ratio legis" de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, se debilita, porque ya es irreversible el planteamiento del proceso y su desarrollo posterior, por ello la solución más lógica, razonable y eficiente es admitirlo y dictar la sentencia correspondiente, sentando así definitivamente la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

Por las razones expuestas se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por Tabacalera S.A.

TERCERO

La cuestión que se plantea es determinar cual es la posición arancelaria, por la que debe aforarse el producto denominado "Salsa FOCI-SOLUTION o PC-90-926".

La sentencia apelada y Tabacalera S.A., parte apelada defienden que la posición arancelaria estadística aplicable debe ser la 33.04.90.1, cuyo texto es:" Mezclas entre sí de dos o mas sustancias odoríferas, naturales o artificiales y mezclas a base de una o mas de estas sustancias (incluidas las simples soluciones en un alcohol) que constituyan materias básicas para la perfumería, la alimentación y otras industrias", en tanto, que la Administración de Aduanas entiende que debe ser la 38.19.99.9, cuyo texto es:" Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (incluidas las que consisten en mezclas de productos naturales no expresados ni comprendidos en otras partidas), productos de las industrias químicas o de las industrias conexas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas".

No existe discrepancia alguna sobre los componentes básicos de la "Salsa FOCI PC-SOLUTION", aunque los análisis no entran a precisar cuantitativa y cualitativamente las numerosas y complejas sustancias aromáticas que contiene.

La Regla 3ª, a) de las generales para la interpretación del Arancel, (Ley Arancelaria 1/1960, de 1 de Mayo), según redacción dada por el Real Decreto 3283/1977, de 16 de Diciembre, sobre incorporación al Arancel de Aduanas de las modificaciones de la nomenclatura para la clasificación de las mercancías del Consejo de Cooperación de Aduanas de Bruselas, dispone que cuando un mismo producto o mercancía pudiera quedar incluido en una o más partidas, se aplicará la mas específica, es decir ésta tendrá prioridad sobre las que sean mas genéricas.

En el caso planteado la posición arancelaria 33.04 comprende "mezclas entre sí de sustancias odoríferas, naturales o artificiales", que se dedican a la "perfumería, la alimentación y otras industrias".

La fabricación de cigarrillos rubios se caracteriza, porque se incorporan a la primera materia, el tabaco, salsas preparadas al efecto, que le dan el sabor característico y propio de cada marca. Estas salsas contienen sustancias que se incorporan (humectantes) a la hoja del tabaco y que permiten que éste absorba los componentes aromáticos, bien entendido que a diferencia de otros productos, en los cigarrillos el aroma debe apreciarse en su combustión, luego a estos efectos es intranscendente la afirmación de la Administración de Aduanas y del Laboratorio de la misma, que la salsa (antes de su aplicación) es "prácticamente inodora", porque cuando debe de apreciarse su aroma, es en el consumo del producto.

La salsa FOCI-PC-SOLUTION o PC-90-926 es un producto fabricado por la multinacional norteamericana PHILIP-MORRIS, utilizado en la fabricación de los cigarrillos de la marca española FORTUNA, y constituye un elemento fundamental de dichos cigarrillos, mas aún, la característica esencial de su identificación como producto comercial.

Procede, pues, como hizo esta Sala Tercera en su Sentencia de 27 de Febrero de 1989, declarar quela posición arancelaria aplicable a la salsas FOCI-PC-SOLUTION o PC-90-926 debe ser la 33.04 (estadísticamente la 33.04.90.1).

CUARTO

No apreciándose circunstancias de temeridad o mala fé, no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, acordar la expresa imposición de las costas de este recurso de apelación.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y en uso de la potestad que nos confiere el Pueblo español, esta Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO

Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación nº 5.014/91, formulada por la parte apelada.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de apelación nº 5.014/91, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 662, dictada con fecha 31 de Mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.JOSE Mª RUIZ-JARABO Y FERRAN, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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