STS 426/1996, 16 de Mayo de 1996

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1611/1995
Número de Resolución426/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Simón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delito de estafa los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el ministerio Fiscal y estando el recurrente procesado representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Medina del Campo instruyó Sumario con el número 90/92 contra Simón , Luis Carlos y, como Responsables Civiles Subsidiarios, Ana María y DIRECCION000 . y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 1 de Abril de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1.- El acusado Simón , compró un solar a Ana María , sobre el que tramitó la construcción de viviendas de protección oficial y obtuvo licencia municipal para la obra. Después constituyó una sociedad denominada " DIRECCION000 ." para la construcción de la que era accionista, y figuró como promotora la vendedora, a la que todavía no había pagado el precio. Como representante de ésta actuó a partir de aquél momento su hijo, el también acusado, Luis Carlos .

  2. - " DIRECCION000 .", representada inicialmente por Jose Carlos , como administrador de la Sociedad, procedió a la venta de los pisos en construcción, mediante fórmula de pago, consistente en la entrega de una cantidad inicial, la suscripción de diversas letras aceptadas por el comprador y la subrogación en la hipoteca con el Banco Hipotecario que se había constituido para la financiación de la obra.

  3. - ·En 1987, hallándose paralizada la obra, por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León se iniciaron trámites para la descalificación de la misma. Por otra parte, el Banco Hipotecario se propuso ejecutar el crédito, por haberse dejado de abonar los pagos correspondientes por la constructora. En esta situación y, habiendo desaparecido la sociedad, se adopta un acuerdo entre el Sr. Simón , los compradores y el Banco Hipotecario, de que éste presta a los compradores 300.000 pesetas a cada uno, con las que se pagarán las obras que quedan hasta la terminación del edificio, y se descontarán estas cantidades posteriormente del precio. Los compradores, dejan de pagar las letras que vencen a partir de entonces.

  4. - Terminada la obra, y tras diversos incidentes, el abogado del Sr. Simón , en una reunión en el Ayuntamiento de Medina del Campo, a la que inicialmente asistió el Alcalde, habiendo intervenido también

    D. Franco , en representación del MOTMA, y D. Narciso , en representación de la Consejería de Fomento, llegaron al acuerdo de hacer una liquidación de cuentas de cada comprador. Se tuvo en cuenta lo pagado,las letras impagadas, el I.V.A., la diferencia de superficie de las viviendas, respecto a lo que figuró en el momento inicial de la compra, y las 300.000 pesetas aportadas para la terminación de la obra. El Abogado Sr. Simón , entregó a cada uno de ellos esta liquidación, de conformidad con los compradores y se señaló día para la firma de las escrituras.

  5. - Este día se otorgaron las escrituras públicas de las compra-ventas, previo pago de la liquidación correspondiente, y promesa de devolverse las letras impagadas, que en aquel momento pagaban, en el plazo de unos quince días. A dos de los compradores, Luis María y Juan Pedro , no se les otorgó escritura pública, por hallarse sus pisos embargados, por lo que tampoco pagaron su correspondiente liquidación.

  6. - Con posterioridad, las letras de cambio, que se pagaron para la obtención de las escrituras, no han sido devueltas. Por el contrario, muchos de los compradores han tenido que pagarlas a los tenedores de las mismas, en virtud de los correspondientes juicios ejecutivos. Otros no las han pagado aún, por haberse suspendido los juicios ejecutivos, en virtud de la tramitación de este proceso penal. El piso vendido a Luis María fue subastado y el adquirente lo vendió después a Luis María , quien pagó por él seis millones de pesetas. Lo pagado, tanto por éste como por Juan Pedro , a quien tampoco se otorgó escritura pública, por estar el piso embargado, no le ha sido reintegrado.

  7. - Como consecuencia de lo anterior, los compradores han tenido como perjuicios el importe de las letras pagadas, que no han sido devueltas o han tenido que pagarlas con los gastos correspondientes, o están pendientes de juicio, y algunas aún no han sido reclamadas. Las cantidades debidas resultantes de lo anterior, son las siguientes:

    1. A Francisco 160.000 pts., de las letras pagadas y no devueltas, y demás gastos que puedan derivar del posible juicio ejecutivo que se promueva contra él.

    2. A Manuel , 314.000 pts. de las letras y gastos que puedan derivarse.

    3. A Luis Antonio , 171.384 pts. de principal, y resto de la condena que se le imponga en el juicio ejecutivo 178/91, actualmente suspendido.

    4. A Pedro Francisco 226.945 pts. de las letras no devueltas y gastos derivados de ellas.

    5. A Augusto , Diego , Gonzalo y Julián , 125.000, 470.355, 169.910 y 240.500 pesetas, respectivamente, de los juicios ejecutivos, promovidos contra ellos por las letras no devueltas.

    6. A Víctor , Juan Alberto y Ángel , 200.936 pts. a cada uno, de las letras pagadas y gastos que puedan derivar de ellas.

    7. A Eduardo , 209.360 pts. y gastos del juicio ejecutivo 125/91, en el que se le reclaman.

    8. A Ignacio , 288.437 pts.

    9. A Rafael , 164.000 pts. que han tenido que pagar por las letras, que no le devolvieron.

    10. A Jose Augusto , 224.914 pts., de las letras pagadas, que se le han reclamado, más lo que tenga que desembolsar por la no rescatada.

    11. A Juan María , la cantidad que haya satisfecho en el juicio ejecutivo 225/91 del Juzgado nº 2 de Medina.

    12. A Alvaro , el importe del juicio ejecutivo 145/91 del Juzgado nº 2 de Medina.

    13. A Eusebio , 364.037 pts., pagadas por el ejecutivo 185/91 del Juzgado nº 2 de Medina del Campo.

    14. A Oscar , 386.381 pts. del ejecutivo 52/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina del Campo, y la cantidad vencida e impagada del Banco Hipotecario, que tuvo que pagar el comprador.

    A los que han pagado ya para rescatar las letras también se les deberá el interés legal del dinero desde la fecha del pago".

  8. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"F A L L O: Absolviendo al acusado Luis Carlos , del delito que se le imputa, y a Ana María y DIRECCION000 ., como responsables civiles subsidiarios, dejamos sin efecto las medidas cautelares acordadas contra los mismos, declarando de oficio la mitad de las costas; y condenamos al acusado, Simón

    , como autor de un delito de estafa del artº 528, en relación con el 529-7ª y 69 bis del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1º a la pena de un año de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; 2º a que indemnice a Francisco en 160.000 pts., de las letras pagadas y no devueltas, y demás gastos que puedan derivar del posible juicio ejecutivo que se promueva contra él; a Manuel , en 314.000 pts., de las letras y gastos que puedan derivarse; a Luis Antonio , en 171.384 pts. de principal, y resto de la condena que se le imponga en el juicio ejecutivo 178/91, actualmente suspendido; a Pedro Francisco en 226.945 pts. de las letras no devueltas y gastos derivados de ellas; a Augusto , Diego , Gonzalo y Julián , en 125.000, 460.355, 169.910 y 240.500 pesetas, respectivamente, de los juicios ejecutivos, promovidos contra ellos por las letras no devueltas; a Víctor , Juan Alberto y Ángel , en 200.936 pts. a cada uno, de las letras pagadas y gastos que puedan derivar de ellas; a Eduardo , en 209.360 pts. y gastos del juicio ejecutivo 125/91, en el que se le reclaman; a Ignacio , en 288.437 pts.; a Rafael , en 164.000 pts. que han tenido que pagar por las letras, que no le devolvieron; a Jose Augusto , en 224.914 pts., de las letras pagadas, que se le han reclamado, más lo que tenga que desembolsar por la no rescatada; a Juan María , en la cantidad que haya satisfecho en el juicio ejecutivo 225/91 del Juzgado nº 2 de Medina; a Alvaro , en el importe del juicio ejecutivo 145/91 del Juzgado nº 2 de Medina; a Eusebio , en 364.037 pts., pagadas por el ejecutivo 185/91 del Juzgado nº 2 de Medina del Campo; y a Oscar , en 386.381 pts. del ejecutivo 52/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina del Campo, y la cantidad vencida e impagada del Banco Hipotecario, que tuvo que pagar el comprador; y 3º al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

    Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del encartado".

  9. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Simón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  10. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º de la LECr., al haber existido error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la LECr., toda vez que dados los hechos que se declaran probados, se considera infringido el art. 528 del CP. por su indebida aplicación, así como la agravación calificada que se previene en el art. 529-7º del mismo texto legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de Mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del presente recurso se fundamenta en el art. 849, LECr. e impugna la afirmación de los hechos probados, según la cual entre el recurrente, los compradores y el Banco hipotecario habría existido un acuerdo, por el cual el último prestaría a cada comprador 300.000 pts. que luego serían descontadas del precio. A juicio de la Defensa en las escrituras de venta obrantes en la causa se contradice la existencia de dicho acuerdo.

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente esta Sala ha dejado claro que el supuesto del art. 849, LECr. contiene, como la propia ley lo dice, una hipótesis de infracción de ley que da lugar a la casación de la sentencia. Se trata de casos en los que la ley se aplica a casos incorrectamente determinados y que, por lo tanto, la infringen en la medida en la que la misma es aplicada a un supuesto de hecho que no es el previsto en el texto legal (infracción de ley indirecta). De ello se deduce que sólo son relevantes a los efectos del art. 849, LECr. aquellas circunstancias de hecho que guarden una cierta relación de causalidad con la infracción de ley, es decir, cuya afirmación sea decisiva para determinar la aplicación de la ley que se considera infringida.En el presente caso, el engaño que ha sido causa de la aplicación del art. 528 CP. ha sido establecido en el nº 6 de los hechos probados y allí no se consigna que haya sido cometido mediante el otorgamiento de un crédito de 300.000 pts. Se trata, por el contrario, de la obtención mediante engaño de unas letras que el acusado se obligaba a restituir y que, sin embargo, de acuerdo con sus designios ocultados a los compradores, negoció con perjuicio para los querellantes.

Consecuentemente, ni las escrituras (folios 27 a 33), ni los folios 569/571, también invocados, ponen de manifiesto que el recurrente no haya afirmado, consciente de su propósito de incumplir la obligación, que restituiría las letras a los perjudicados.

SEGUNDO

En el restante motivo del recurso el recurrente sostiene la aplicación indebida de los arts. 528 y 529, CP. Al respecto alegó que "las letras que cobró no son sino la parte del precio de la venta que quedó aplazado y que, por lo tanto, falta el engaño bastante, que es el elemento nuclear del delito por el que se condena".

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente incurre, en lo concerniente a la aplicación indebida del art. 528 CP., en la causa de inadmisión prevista en el art. 884, LECr., dado que se plantea una cuestión de hecho. En efecto, esta Sala sólo podría establecer que las letras respondían a un acuerdo sobre el precio y que su recepción por el recurrente no estaba sometida a la obligación de restituirlas, enjuiciando nuevamente la prueba de los hechos. Resulta obvio que el contenido del acuerdo alcanzado entre las partes y que es la causa de la entrega de las letras es una cuestión que depende de la prueba producida en el juicio. Como es sabido una repetición de la prueba no está prevista en el recurso de casación y ello impide abrir juicio sobre la tesis planteada por el recurrente.

Por lo demás, en cuanto se refiere a la aplicación indebida del art. 529, CP., el motivo carece manifiestamente de fundamento, dado que el perjuicio ocasionado alcanza los 4.000.000 ptas., suma que en la jurisprudencia permite la aplicación de la citada disposición.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Simón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en causa seguida contra el mismo y otros por un delito de estafa.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Rec. Núm.: 1611/95.

Sent. Núm.: 426/96.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • ATS, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • 21 Noviembre 2018
    ...1258 y 2161 CC, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los desarrolla, en concreto, cita las SSTS de 16 de mayo de 1996, 14 de noviembre de 2003 y 15 de diciembre de La recurrente mantiene que no concurren en el presente caso los requisitos esenciales para ......
  • SAP Toledo 28/1998, 14 de Mayo de 1998
    • España
    • 14 Mayo 1998
    ...para hechos cometidos en 1993 se aprecia la especial gravedad a partir de los dos millones de pesetas defraudados, en este sentido la STS de 16-5-1996 estima la concurrencia de esta circunstancia, dado que el perjuicio ocasionado alcanza los cuatro millones de pesetas. En el caso presente, ......
  • SAP Valencia 6/2005, 14 de Enero de 2005
    • España
    • 14 Enero 2005
    ...de la cuantía litigiosa entren los perjuicios que para el demandado pudieran derivarse de una demolición solicitada en la demanda ( STS 16-5-1996 [RJ 1996\3787 No cabe pues acoger la impugnación como indebidos de los honorarios de la Procuradora porque a tenor de lo dicho, el proceso declar......
  • SAP Vizcaya 44/2000, 7 de Febrero de 2000
    • España
    • 7 Febrero 2000
    ...la posesión del piso durante todos estos años, y así lo ha venido a considerar en un caso similar al presente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1996 antes mencionada. Por lo tanto debió ser rechazada esta petición y debemos admitir el recurso en este La estimación parcial d......
1 artículos doctrinales
  • La forma de los contratos: el neoformalismo en el derecho de consumo
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 5-6/2005, Junio - Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...30 de septiembre de 1988; STS 23 de noviembre de 1989; STS 4 de enero de 1991; STS de 15 de abril de 1991; STS 4 de julio de 1994; STS 16 de mayo de 1996; 29 de noviembre de 1997; STS de 27 de febrero de 1999; STS 20 de enero de 2000; STS 5 de junio de 2000; STS 19 de febrero de En todas el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR