STS 515/1996, 12 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Julio 1996
Número de resolución515/1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Iván , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Pinilla Peco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 355/95 contra Iván y, una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 14 de Junio de 1.995 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.

    Se declara probado que en la madrugada del día 28 de enero de 1.995 el acusado Iván , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28 de enero de 1.995, fue observado por una dotación policial cuando se hallaba en la puerta del Bar "Pentágono" sito en la calle Enamorados nº 133 de esta ciudad, y entraba en contacto con diversos individuos que por allí pasaban dirigiéndose tras el contacto al vehículo que tenía situado próximo al lugar, matrícula Y-....-YD , al resultar su actividad sospechosa se procedió a su identificación y posterior cacheo interviniéndosele en el interior del vehículo 32 pastillas conteniendo Etil M.D.A. que el acusado poseía para la venta a terceras personas, así como 5.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Iván , como autor responsable de un delito contra la salud publica precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 pts (UN MILLON DE PESETAS), con arresto sustitutorio de 190 días en caso de impago e insolvencia, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso del dinero y sustancia intervenidos, dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.Con fecha 14 de Julio de 1.995, se emitió VOTO PARTICULAR por el Magistrado D.Pedro Martín García, cuya parte dispositiva dice: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Iván del delito contra la salud pública del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.

  3. -Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA , por el acusado Iván que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por Infracción de Ley basado en el art. 849 nº 1 y 2 de la L.E.Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma en base a los artículos 850 nº 1 del art. 851 de la

L.E.Criminal.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de Julio de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del nº 1º del art. 849

L.E.Criminal, invoca la vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que al amparo de dicha alegación no procede efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, facultad valorativa que corresponde al Tribunal que ha presenciado el Juicio (art. 741 L.E.Criminal), sino únicamente constatar que se ha practicado regularmente prueba de cargo suficiente de la que se pueda deducir racionalmente la culpabilidad del acusado (Sentencias 31 de Enero, 1 y 9 de Abril de 1.996, entre las más recientes). En el caso actual se ha practicado en el juicio oral, con las garantías que proporciona la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, una prueba de cargo suficiente de la que racionalmente se deduce la comisión por el recurrente del delito objeto de acusación, razón por la cual no procede estimar el motivo.

En efecto en el juicio se acreditó por prueba directa la tenencia de la droga por el recurrente (elemento objetivo, que no se discute el recurso), y a través de prueba indiciaria, valorada razonablemente por el Tribunal sentenciador, el destino de la droga al tráfico (elemento subjetivo, que es el que se discute por el recurrente).

Centrándonos, por tanto, en este último ha de destacarse, en primer lugar, que la prueba de la finalidad o destino de la droga al tráfico ha de recaer sobre la acusación, como la de los demás elementos típicos, por lo que la carencia de una base probatoria suficiente de la que deducir razonablemente la concurrencia de dicho elemento del tipo delictivo puede vulnerar la presunción constitucional de inocencia.

Ordinariamente, dicho elemento ha de acreditarse mediante prueba indiciaria, de la que el Tribunal deduce el destino al tráfico como juicio de inferencia; como ha señalado la doctrina de este Tribunal (p.ej. Sentencias 28/1.992, de 10 de Enero, 294/92, de 15 de Febrero, 2960/93, de 30 de Diciembre, 40/94, de 24 de Enero, 2062/94, de 28 de Noviembre, 2286/94, de 31 de Diciembre, 554/95 de 19 de Abril, o 507/96 de 13 de Julio), la prueba indiciaria, o circunstancial puede desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que los hechos base estén plenamente acreditados y b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí; e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestre irracional, ilógica o arbitraria, es decir que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenidas, exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

En el caso actual concurren dichos requisitos. En efecto están plenamente acreditados como hechos base la tenencia de la droga por el acusado, el lugar donde éste se encontraba apostado (cerca de la puerta de un Bar y próximo al punto donde tenía aparcado su vehículo), la realización de contactos con diversaspersonas a la puerta del Bar; el hecho de que despúes de una breve conversación con ellas, el acusado se dirigía a su vehículo y buscaba algo debajo del asiento, retomando despúes el contacto; la reiteración de dicha maniobra en seis u ocho ocasiones durante el tiempo en el que fué sometido a observación; la ocupación de la droga distribuída en pastillas, precisamente debajo de la alfombrilla del asiento del conductor, lugar donde el acusado se dirigía a buscar algo despúes del primer contacto con los supuestos compradores; así como la cantidad de droga ocupada, 32 pastillas de ETIL M.D.A, superior a la necesaria para el consumo ordinario durante varios días.

Se trata de hechos base plenamente acreditados, por prueba directa practicada en el juicio oral con todas las garantías; de ellos se derivan indicios plurales, relacionados entre sí, concomitantes al hecho que se trata de probar y que conducen, como consecuencia racional y lógica a la conclusión, no ya de que la droga ocupada estaba destinada al tráfico sino de que la conducta del acusado descrita por los testigos declarantes en el juicio oral, constituía una sucesión de actos de tráfico. No cabe apreciar, por tanto, vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Cuestión distinta es la del juicio de credibilidad (ver Sentencias 272/95 de 23 de Febrero y 431/95, de 21 de Marzo), en el que no puede entrar el Tribunal Casacional. Si pese a dichos indicios que conducen como conclusión racional y lógica a la convicción de que se realizó una sucesión de actos de tráfico de droga, la Sala sentenciadora valorando la verosimilitud de las explicaciones ofrecidas por el acusado o por quienes declarasen a su instancia, le otorgare a dichas explicaciones alternativas un mínimo de credibilidad que le generase una duda razonable, es indudable que esta Sala no podría revisar su falta de convicción.

Como señala la Sentencia 272/1995 de 23 de Febrero de 1.995, "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la prueba testifical (o la propia declaración exculpatoria del acusado), es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni vió ni oyó la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia".

En el caso actual la Sala sentenciadora valora razonablemente las contradictorias manifestaciones del acusado, contrastándolas de un lado con la lógica y las máximas de experiencia, de otro con los datos objetivos acreditados a través de otras pruebas, y por último con su propia coherencia o incoherencia interna, y decide razonada y razonablemente, no otorgarles credibilidad alguna a los efectos de desvirtuar los referidos indicios. No se trata, como se estima en el voto particular emitido en la propia sentencia de instancia, de valorar como indicios contrarios al acusado las contradicciones en que incurre en sus propias manifestaciones, sino, por el contrario, de estimar correctamente que, existiendo prueba directa de la tenencia de droga en cantidad notoriamente superior a la razonablemente destinada al propio consumo y de la realización de una serie de maniobras que conllevan la dedución directa, racional y lógica de tratarse de actos de tráfico, dicha prueba - tanto directa, como indiciaria- no se ha desvirtuado ni mediante contraprueba alguna ni mediante una explicación racional y mínimamente convincente. Por el contrario, las declaraciones del acusado, por su incoherencia interna, inverosimilitud y por contener elementos cuya falsedad se pone de manifiesto al contrastarla con datos objetivos derivados de otros medios probatorios, -como razonadamente expresa la sentencia impugnada- no sólo no desvirtúan sino que más bien refuerzan la convicción racionalmente derivada de la prueba practicada. Ahora bien es la prueba de cargo, directa e indirecta, racionalmente valorada, la que fundamenta la condena y no las declaraciones del acusado, que únicamente se analizan y valoran para expresar por qué no alcanzan a desvirtuar la conclusión derivada de la prueba de cargo.

SEGUNDO

El resto de los motivos de recurso deben ser, también, desestimados. En efecto, en el segundo se alega error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2º del art.849 de la

L.E.Criminal, pero se invocan como documentos supuestamente acreditativos de dicho error diligencias que no tienen la naturaleza de prueba documental, como son las declaraciones del acusado, dedicándose el motivo a discutir la valoración probatoria efectuada por el tribunal de Instancia, reproduciendo la cuestión ya planteada y resuelta en el motivo anterior. En el tercero se alega un supuesto quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, por denegación de diversas pruebas, motivo que debe ser desestimado pues la denegación aparece razonablemente motivada en la resolución dictada por el Tribunal de Instancia, debiendo reiterarse que el derecho a la prueba no es absoluto ni desapodera al Tribunal de sus facultades para enjuiciar su pertinencia (S.T.C. 22/1990, o S.T.S. 292/96, entre otras). Por último, como segundo y tercer submotivo dentro del motivo de quebrantamiento de forma, se alega una supuesta falta de claridad de los hechos probados, que se remite en realidad a la reiteración de la insuficiencia de la prueba de cargo (ya resuelta) y una supuesta incongruencia omisiva por no resolver la sentencia una cuestión de nulidad formulada por la defensa, que tampoco puede ser admitida, pues consta en el acta del juicio oralque dicha cuestión fue planteada como "previa" en el trámite prevenido en el art. 793.2º de la L.E.Criminal, por lo que se resolvió motivadamente en dicho trámite.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Ley por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de junio de 1.995, que le condenó por delito contra la salud pública, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese dicha resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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