STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1412/1990
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Orense instruyó sumario con el número 42/88 contra Juan Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 26 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Se declaran probados los siguientes hechos:

    Sobre las trece horas del día veintidos de octubre de 1988, el procesado Juan Pedro , de veintiun años de edad y sin antecedentes penales, penetró en la sucursal que el Banco Urquijo-Unión tiene en la calle DIRECCION000 de Orense cuando, pese a haberse cerrado las dependencias, se abría la puerta a una tardía clienta y, empuñando una pistola cuyas características no pudieron acreditarse, manifestó en alta voz que se trataba de un atraco, para urgir seguidamente a los empleados de la entidad que le llenasen de dinero, con billetes de cinco mil pesetas, una bolsa de plástico que les arrojó al efecto, pero como observara que el dependiente que se encargaba de ese menester no era todo lo diligente que deseaba, abrazó, para inmovilizarla, a la empleada de la limpieza del local Alicia , a la que, además de apuntarla con el arma expresada, colocó en su cuello un cuchillo que igualmente portaba, y así, con la amenaza ejercida sobre la mujer de forma inmediata, y sobre el resto de los presentes, conseguir su propósito, lo que supuso que se apoderase de un millón quinientas ochenta y cuatro mil doscientas pesetas (1.584.200) en billetes de curso legal. Antes de salir precipitadamente, ordenó a los presentes que se recluyeran en los servicios, aunque alguno se dirigió al despacho del Director del Banco." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Se CONDENA al procesado Juan Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, a la accesoria de suspensión del derecho de elegir o ser elegido, al pago de las costas procesales, comiso del arma y cuchillo empleados en la ejecución de los hechos, si fueren habidos, y a que indemnice al Banco Urquijo-Unión,S.A. en UN MILLON QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS PESETAS

    (1.584.200 pts.). Para el cumplimiento de la pena carcelaria se abona en su totalidad el tiempo que elprocesado pasó en situación de prisión preventiva. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.- Al notificar esta sentencia, háganse las prevenciones contenidas en el art. 248-4 de la LOPJ." 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Pedro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Basado en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la C.E., al haberse basado la sentencia en una prueba de reconocimiento en "rueda de presos" y en un reconocimiento en juicio oral, todo ello rodeado de deficiencias en garantías procesales, por violación de los arts. 520, 369 y 370 de la

    L.E.Cr. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 por no resolver en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del procesado contra la sentencia nº 16 de 26 de enero de 1990, de la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, se conforma en dos motivos, el segundo por quebrantamiento de forma, amparado en el nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de la acusación y defensa y el primero, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, amparado por el art. ,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Comenzando el examen por el segundo motivo "pro forma", se apoya el motivo en el error surgido a consecuencia de una actuación policial negligente, determinante del reconocimiento del procesado y que se recogió en las conclusiones provisionales de dicha parte y sobre lo que la sentencia impugnada no realizó pronunciamiento alguno.

Como destaca el Ministerio Fiscal, tal argumentación es rechazable por no haberse propuesto abiertamente tal cuestión, ya que lo que realiza el escrito de conclusiones provisionales, con data de 31 de diciembre de 1988 en su conclusión quinta, no es el planteamiento de una tesis para que sea acogida o rechazada por el órgano a quo , sino una mera afirmación o aseveración de la forma que se llevaron a cabo los reconocimientos en rueda, que no debía resolverse ad intra en el proceso penal seguido contra el recurrente, sino fuera del citado cauce procesal, al no aparecer encartados ni siquiera contra los autores acusación alguna.

Por otra parte, para combatir esa incorrecta identificación gozaba el recurrente de medios jurídicos suficientes, como el interrogatorio en el plenario de los testigos afectados, pero ello no puede exorbitarse para convertirlo ahora en vía casacional como una parte del tema decidendi sobre el que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado.

Todo ello, con independencia de que tal cuestión aparezca resuelta de forma implícita por la Sala de instancia, al reconocerse en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, con virtualidad y eficacia probatoria, que >.

Con tal pronunciamiento de la Sala de instancia se responde al planteamiento de la defensa por medio de su Letrado sobre la forma de llevarse a efecto y sobre su validez. En todo caso, el vicio procesal denunciado es inexistente, tanto por las razones explicitadas por esta Sala en este motivo, toda vez que el fallo o conclusión en la concepción lógica y como silogismo de la sentencia, derivado del razonamiento, choca frontalmente con la cuestión propuesta por la parte, sobre todo cuando de forma tan rotunda se rechazan las pretensiones de la defensa en este punto.El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, al haberse basado la sentencia impugnada en una prueba de reconocimiento en "rueda de presos" y en un reconocimiento en juicio oral rodeado de deficiencias en garantías procesales, con violación del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por celebrarse uno de los reconocimientos sin presencia de Letrado y violación del art. 369 del mismo texto legal por la diferencia de estatura entre el sospechoso y los demás partícipes y permitir la comunicación entre los partícipes del reconocimiento.

Con independencia de que el tema de constante alegación y formulación de los recursos de casación, relativo a la violación de la presunción de inocencia, en esta vía queda circunscrito a determinar si ha existido prueba de cargo producida con las debidas garantías, pero no alcanza, en modo alguno a la libre vulneración y apreciación de la prueba, cometido atribuído tan sólo al Tribunal de instancia, conforme a lo señalado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El tema aparece resuelto desde el momento que en la vista oral del proceso, donde rigen los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, donde un testigo, Gustavo no sólo manifestó ante el Tribunal y las partes que no tuvo ninguna duda cuando en su día reconoció al detenido, presunto atracador, y que en tal momento del plenario no descarta tal identificación, añadiendo explicativamente que está seguro que en las dos ocasiones que realizó el reconocimiento era la misma persona que les atracó el identificado por él. Aunque añade, que ahora está muy distinto de traje y de pelo.

El transcurso del tiempo y las alteraciones de atuendo y peinado realizadas muchas veces para evitar el reconocimiento no empece al realizado en su día y ratificado y explicado "in facie iudicis", y ante el Fiscal y el defensor.

Como señaló el Auto del Tribunal Constitucional 909/1986, debido a la publicidad del juicio y a su dilatado distanciamiento de los hechos, presenta dificultades de realización del reconocimiento del acusado en el acto del juicio oral, ya que el fin de tal reconocimiento no es otro que permitir la determinación del inculpado, siendo éste un mero > -auto del Tribunal Constitucional 494/1983- habiendo añadido la sentencia 10/1992 de 16 de enero, que para desvirtuar la presunción de inocencia será necesario que, aparte de la identificación y determinación del inculpado, se aporten medios de prueba que referentes a los hechos y actividades que se le imputan, se produzcan con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de la acusación, sino sobre la culpabilidad o inocencia.

La doctrina de esta Sala ha recogido que resulta innecesaria la prueba de reconocimiento en el plenario, cuando se ha practicado dicha prueba en las diligencias policiales en las que se reconoció al inculpado ratificándose después ante el Juez de Instrucción -sentencias de 19 de noviembre de 1984, 11 de febrero de 1987 y 5 de febrero de 1992-.

TERCERO

El denominado reconocimiento en rueda constituye un medio de identificación regulado específicamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no es ni exclusivo, ni menos excluyente de cualquier otro -sentencias de 15 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 1991 y 1 de junio de 1992, entre otras- ya que la identificación de la persona a quien se imputa un hecho punible puede realizarse de diferentes maneras. Así se deduce del art. 368 de la mencionada Ordenanza procesal penal que expresa que cuantos dirijan cargos contra determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundamental y precisa tal diligencia y, entonces, cuando se acuerde la práctica, tal diligencia deberá llevarse a cabo con observancia de lo dispuesto en los artículos 369 y siguientes de la normativa mencionada, pero no será preciso cuando se lleve a cabo por otros medios que no ofrezcan duda sobre la identificación, como se ha recogido en la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1991. De lo que se trata en el reconocimiento, sea en rueda o no, es de precisar con exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas imputaciones.

Frente a los aducidos vicios y faltas de garantía de los reconocimientos realizados, hay que tener en cuenta que el procesado fué reconocido fotográficamente por cuatro testigos presenciales de los hechos y en los reconocimientos en rueda en que afirman reconocer a la persona situada juntamente con otros tres, sin ningún género de dudas.

Con independencia de tales reconocimientos, que fueron ratificados a pesencia judicial y de la obtención de fotografías durante el atraco a la entidad bancaria que aunque deficientes de calidad, algunas pueden tener un valor identificativo, en la Prisión Provincial se practicó el reconocimiento en rueda con elrecurrente y seis personas más, a presencia de Letrado que no hizo objeción alguna y en tal diligencia cinco testigos le reconocieron sin duda alguna, con dudas las otras que lo señalaron.

Con tal copia de reconocimientos y datos y la ratificación en el acto de la vista hay que concluir que no se ha conculcado la presunción de inocencia y que existe prueba de cargo suficiente y no debe entrar este Tribunal de casación a examinar a su socaire la libre apreciación de la prueba, materia atribuída al Tribunal de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 26 de enero de 1990, en causa seguida a Juan Pedro por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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