STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso913/1990
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Irene , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que la condenó por delito de infanticidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao instruyó sumario con el número 64/85 contra Irene , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 4 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que a lo largo del año 1985, Irene , nacida el 22 de Agosto de 1960, y sin antecedentes penales, vivía acompañada de su hermana en Leleitio de lunes a viernes, lugar donde desarrollaba su trabajo; y en el CASERIO000 domicilio de sus padres, durante los fines de semana. A consecuencia de las relaciones sexuales que mantenía con su novio Jose Ignacio desde dos años antes, sin utilizar método conceptivo alguno, Irene quedó embarazada, circunstancia que ocultó tanto a sus familiares como a sus compañeras del trabajo por la verguenza que para ella suponía encontrarse en estado y no casada. A partir del mes de julio y ante los insistentes comentarios de su madre y de sus hermanos sobre la existencia de un posible embarazo, que comenzaba ya a evidenciarse de manera inequívoca, Irene empezó a achacar el abultamiento de su vientre al número excesivo de bocadillos que comía, a unas pastillas que tomaba en prevención de ataques de epilepsia menores que padecía desde los tres años y a la anestesia que le había sido puesta por un dentista al extraerle unas piezas dentarias reiterándole a todos cuantos le preguntaban que tenía unas reglas normales. Ello no obstante, el mes de agosto Irene se hizo una prueba de embarazo, sin seguir las instrucciones de uso, que arrojó un resultado negativo y como las reticencias de su madre y su hermana eran cada vez mayores, durante los meses de septiembre y octubre les enseñó unas compresas manchadas de sangre, al tiempo que les decía que su menstruación seguía siendo normal. Dado que pese a ello su familia, y especialmente su madre, no estaba tranquila, el 8 de noviembre de 1985, acudió Irene a la consulta del doctor Luis Pedro psiquiatra que le trataba su proceso epiléptico, quien a la vista de que la paciente le refirió tener unas reglas normales y no le habó del aumento de volumen de sus mamas durante los dos meses anteriores, la remitió a su médico de cabecera con la indicación de que a su juicio debía ser examinada por el cirujano de digestivo. El sabado 9 de noviembre, el doctor Domingo fue al propio CASERIO000 para explorar a Irene , pues así se lo había pedido su A.T.S., que a la vez era prima de aquélla, descartando el facultativo el embarazo al referirle la procesada que tenía reglas normales y ordenándole se hiciera unos análisis de sangre y de orina, pruebas que se hizo el lunes siguiente y que su madre llevó al doctor Domingo el martes día 12. Este remitió a Irene al doctor Carlos Francisco , emprendiendo el viaje al día siguiente a Bilbao Irene , su madre Julia y su hermana Melisa , viaje en autobús durante el curso del cual aquélla rompió aguas. Llegadas a Bilbao y después de comprar un chandal queIrene se puso en lugar de sus pantalones, se encaminaron las tres en taxi a la clinica V. San Sebastián S.A. sita en el número 25 de al calle Rafaela de Ibarra de Deusto (Bilbao), donde llegaron poco antes de las 11,00 horas y donde, breves minutos más tarde, fueron atendidas por los doctores Ismael y Lucio , que aquella mañana estaban realizando endoscopias, quienes tra realizar una palpación absominal y observar el volante del médico de cabecera, decidieron ingresarla con objeto de practicarle por la tarde una ecografía y una serie de pruebas complementarias. Alrrededor de las 12.15 horas le fue asignada a Irene la habitación número NUM000 , entonces ya ocupada también por Virginia , y una vez acomodada empezó aquélla a sufrir dolores, primero de cabeza y después de vientre, que determinaron a su madre a llamar a la enfermera de planta, quien tras consultar con el doctor Lucio inyectó a Irene por vía intramuscular un nolotil. A partir de este instante, sobre las 13,30 horas, inició la procesada una serie de entradas y salidas al cuarto de baño, algunas acompañada de su madre, a la que ante la inminencia del parto pidió unas tijeras de manicura. Durante el transcurso de una de las últimas ocasiones, en las que Irene no dejó entrar a su madre llegando a dar inculso dos portazos para impedirle la entrada, aquélla dió a luz un niñó a término, nacido vivo de 3,500 kilográmos de peso, cortando el cordón umbilical, pero no ligándolo, con las tijeras que poco antes le había dado su madre, niño que cayó a la taza del Water. Momentos después y tras un nuevo intento de salir del cuato de baño, volvió a éste ya acompañada de su madre y se sentó una vez más en la taza del Water, al tiempo que su madre permanecía de pie en frente de ella, agarrándole por los hombros. En esta posisión, Irene expulsó la placenta, lo que produjo un fuerte ruido percibido en la habitación, y sin levantarse tiró de la cadena, lo que determinó ante la presencia del niño y de la placenta que se desbordase y cayera al suelo el agua y una apreciable cantidad de sangre, lo que asustó y desconcertó a su madre, que salió precipitadamente del cuarto de baño. Tras dudar entre pulsar el timbre o salir al pasillo y cuando estaba próxima a la puerta de la habitación, esta fué abierta por la enfermera Mariana , quien acudió a interearse por el estado de la paciente. Al no verla preguntó por ella a Julia , y le dijo que su hija estaba en el cuarto de baño y que había empezado a sangrar. Alarmada por ello, Mariana Llamó a la puerta en dos ocasiones. Durante este corto periodo de tiempo, desde la salida del baño de Julia hasta que Irene le abrió la puerta a la enfermera, Irene cogió la placenta y el niño, y lo depositó por este orden en la compresera, tratando igualmente de limpiar la sangre existente. Observado el estado de la procesada por la enfermera, ésta la ayudó a acostarse en al cama donde limpió la sangre que tenía y le quitó una compresa completamente empapada de sangre que Irene se había puesto.

    Por ello y para no manchar el suelo, decidió tirar la compresa al baño, y al hacerlo observó anonadada a la criatura, lo que le llevó a salir apresuradamente de la habitación y llamar al médico de guardia.

    Una vez que éste, el doctor Alfredo , le indicase suministrara un suero a Irene , volvió Mariana acompañada de la enfermera entrante del nuevo turno, Esperanza , y ambas ayudaron a aquélla hasta la llegada de los médicos. Avisaron al ginecólogo de guardia, doctor Matías , por éste se ordenó el traslado inmediato de Irene al quirófano, donde fué intervenida de los desgarros sufrido en vagina y periné, practicándosele un legrado, fruto aquéllos de un parto dificultoso. El niño falleció por insuficiencia cardiorespiratoria tras un muy corto periodo de vitalidad, sobre los dos minutos. Los familiares de Irene , Julia y Melisa se enteraron de que aquélla había dado a luz cuando doctor Alfredo les dijo sobre las 15,20 horas que allí se había producido un parto, noticia que conmovió profundamente a ambas, que recriminaron con dureza a Irene su comportamiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

  3. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Irene , como autora responsable de un delito de infanticidio definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a pago de la SEXTA PARTE de las costas procesales.

  4. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julia , a Ismael y a Lucio de los delitos de infanticidio aquélla y de imprudencia temeraria con resultado de muerte éstos de que habían sido acusados en la presente causa, con declaración de oficio de las TRES SEXTAS PARTES correspondientes de las costas causadas 3.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, por falta de la acusación, a Cristobal , Gustavo y Narciso del delito de inhumación ilegal de que, en principio, habían sido acusados en este juicio, con declaración de oficio de la TERCERA PARTE restante de las costas.

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por laprocesada Irene , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Irene , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- inadmitido por auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 1991. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo establecido en artículo 9-1º del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 8-1º del mismo cuerpo legal, al no apreciarse la eximente incompleta dimanante de la epilepsia padecida por la condenada, o alternativamente la atenuante pertinente.

  7. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista, cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de febrero de 1992. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Juan Manuel en el segundo motivo de los alegados en su escrito de formalización, informando a continuación. El Ministerio Fiscal, dió por reproducidos por via de informe, el emitido obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo del recurso -el primero fué inadmitido por auto de esta Sala de 19 de Febrero del pasado año- denuncia, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del número 1º del artículo 9º, en relación con el 1º del artículo 8º, ambos del Código Penal, al no apreciarse la eximente incompleta dimanante de la epilepsia padecida por la recurrente o, alternativamente, la atenuante pertinente, fundamentándola en ser claro el caracter epiléptico de la procesada que desde su infancia ha venido siendo tratada de ese mal y que el hecho lo realizó bajo los efectos de un ataque epiléptico que se le produjo bien en el instante del parto o instantes después; el relato de hechos, con referencia a ello nos dicen tan solo que la hoy recurrente achacaba el abultamiento de su vientre, además de los bocadillos que comía, a unas pastillas que tomaba en prevención de ataques epilépticos menores que padecía desde los tres años, y hacen también una referencia a la visita que realizó al psiquiatra que la trataba de su proceso epileptico, pero sin que en el mismo conste dato fáctico alguno de que en el momento de comisión de los hechos se hallase en estado crítico o crepuscular que excluya o atenúe su responsabilidad, ni tampoco el grado de afectación a su inteligencia y voluntad, por lo que siendo criterio jurisprudencial que la epilepsia debe valorarse caso por caso con criterio relativo y circunstancial es por lo que procede examinar, como lo hace el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida y el cual damos aquí integramente por reproducido, toda la actuación de la recurrente en el iter criminis para comprobar la exactitud del juicio de valor sentado por el mismo de que durante la comisión del hecho, ni en los momentos anteriores ni posteriores sufriera Irene ningún ataque epileptico, así aparece de su actividad y actuación durante todo el largo tiempo que duró el parto y que tan minuciosamente se detalla en el referido Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida; por otra parte, el simple caracter epiléptico admite una inferioridad psiquica mas o menos acentuada, pero no irresponsabilidad; por todo lo cual procede desestimar este motivo del recurso.

SEGUNDO

No obtante la desestimación que razonadamente se hace del recurso, motivos de equidad aconsejan procurar la reducción de la pena impuesta a los fines de acomodarla a sus justos límites en atención a las circunstancias del caso, en que la imputabilidad de esta mujer no era plena, dada la situación de angustia en que se encontraba ante el hecho del embarazo y parto, por las circunstancias que se describen en el relato de hecho y la enfermedad que padecía.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Irene , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 4 de diciembre de 1989, en causa seguida a dicha procesada, por delito de infanticidio. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida de depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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