STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso206/1995
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eusebio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Delgado Jimeno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, instruyó sumario con el número 69 de 1.988 contra Eusebio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que, con fecha 16 de noviembre de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que Eusebio , mayor de edad, que aparece ejecutoriamente condenado por robo en sentencia de 23 de febrero de 1.985, a la pena de dos años de prisión menor, el 1 de agosto de 1.987, abordó a Diana , cuando pasaba esta por la Cuesta de San Gregorio, en Granada, y de un fuerte tirón se apoderó de una bolsa que contenía efectos personales, valorados en 15.000 ptas. y 200 ptas, en efectivo, dándose acto seguido a la fuga, con anterioridad fueron recuperados dos libros arabes que iban en la bolsa sustraida, tasados en 600 ptas. El citado Eusebio tiene una personalidad psicótica, con rasgos de matiz paranoide, que afectan a su inteligencia y voluntad." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Eusebio como autor de un delito de robo, previsto y penado en el art. 501-5 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, asimismo como medida de seguridad se acuerda someter al condenado a tratamiento ambulatorio, debiendo hacer sus presentaciones en el Hospital Psiquiátrico Virgen de las Nieves, en los cinco primeros días de cada dos meses, empezando desde la firmeza de la sentencia y cumplimiento de la pena, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de 14.600 ptas, a la perjudicada Diana .

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Eusebio que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - EL recurso interpuesto por la representación del procesado Eusebio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:Primero.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el nº 2 del art. 849 de la LECr. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del art. 8, nº 1 y aplicación indebida del art. 9, nº 1., basado en el nº 1 del art. 849 de la LECr. Tercero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y vulneración del art. 24 de la CE.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 30 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Eusebio como autor de un delito de robo por haberse apoderado de un bolso que llevaba una señora por el procedimiento del tirón, aplicándole la pena de dos meses y un día de arresto mayor más la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento ambulatorio, al serle apreciada la eximente incompleta de enajenación por la enfermedad mental que padecía.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos, de los cuales ha de ser estimado el primero, pues entendemos que hubo error en la apreciación de la prueba y, en consecuencia, que debió aplicarse la eximente de enajenación con el carácter de completa.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, porque, pese al tenor del único informe pericial existente, la Audiencia entendió que la inteligencia y la voluntad del acusado no habían quedado anuladas, sino sólo disminuidas, al no haberse acreditado que en la ocasión de autos hubiera ingerido alcohol o consumido alguna clase de droga tóxica.

Tiene razón el recurrente porque, sin necesidad de acudir para nada a sí hubo o no intoxicación etílica u otra semejante derivada de la ingerencia de otra sustancia, el informe pericial que aparece al folio 42 del sumario y su posterior ratificación y aclaración en el acto del juicio oral por el único perito que actuó en el procedimiento, no deja lugar a dudas acerca de que la enfermedad mental padecida por el procesado le afectaba cuando se produjeron los hechos de autos con tal intensidad que hemos de entender que su capacidad de comprender lo que hacía y de dirigir su voluntad conforme a dicha comprensión se hallaba gravemente afectada, de modo tal que anulaba su imputabilidad y, por consiguiente, no era responsable de sus actos.

Nos dice el citado informe pericial del folio 42 que Eusebio se inició en el consumo del hachís a los doce años, ingiriendo también hasta los dieciséis anfetaminas y LSD y comenzando a esta última edad con el uso de la heroína, hábito que no ha abandonado, habiendo padecido, además, procesos psicóticos delirantes con tratamiento en sanatorios psiquiátricos y exclusión total del servicio militar bajo el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, concluyendo con que se trata de una personalidad psicótica con rasgos de matiz paranoide agravada por el uso continuado de sustancias tóxicas.

Luego, en el juicio oral, el perito ratificó su anterior informe sumarial, añadiendo, que lo había reconocido en 1.987 (fecha de los hechos aquí examinados) como consumidor de droga dura y alcohol y que lo consideraba como totalmente inimputable.

Ante tales informes periciales, la sentencia recurrida, apartándose sin razonamiento alguno de su contenido, afirmó que no había inimputabilidad plena porque no se había acreditado que el acusado hubiera ingerido alcohol o drogas el día de autos. Como si en una enfermedad de carácter permanente como la que le afectaba fuera necesario el aditamento de un tóxico para que su conciencia quedara anulada.

Nos hallamos propiamente ante lo que el nº 1º del art. 8 del CP llama un enajenado, es decir, ante una persona que por la enfermedad mental que padece, una psicosis de matiz paranoide, carece de capacidad de conocer y de querer y se comporta de modo irresponsable.

Desde el punto de vista procesal, nos encontramos ante uno de los supuestos en que esta Sala viene entendiendo que una prueba pericial debe ser considerada como documento a los efectos de poder acreditar un error de hecho en la apreciación de la prueba conforme al nº 2º del art. 849 de la LECr. La Audiencia se apartó, sin razonamiento alguno al respecto, del contenido del informe pericial, único existente sobre el extremo al que nos estamos refiriendo.Hemos de estimar el motivo 1º de este recurso, lo que nos excusa de examinar el motivo 2º referido a la misma cuestión, pero a través del nº 1º del art. 849 LECr.

TERCERO

En el motivo 3º, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE.

Tiene razón el recurrente en cuanto a la realidad de tales dilaciones indebidas, pues, sin justificación alguna, el trámite del recurso de casación estuvo paralizado varios años en la Audiencia Provincial, de modo que, dictada la sentencia de instancia el 6 de noviembre de 1.990, hasta el año de 1.995 no se recibieron los autos en este Tribunal Supremo para su tramitación oportuna con el número 206 de 1.995.

En el caso presente, el recurrente pretende que la lesión de tal derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se traduzca en dejar sin efecto el tratamiento ambulatorio acordado por la Audiencia como medida de seguridad.

Entendemos que no hay razón alguna que pudiera servir para justificar el que tales dilaciones llevaran como consecuencia la anulación de la mencionada medida de seguridad. Ciertamente que el transcurso del tiempo puede haber modificado la situación del enfermo y, con ello, la necesidad de esa medida conforme a la situación en que se encontraba hace más de cinco años, cuando la sentencia recurrida fue dictada. Pero nos parece más adecuado que sea la Audiencia la que decida respecto a tal tratamiento, una vez conocido cómo se encuentra Eusebio ahora Eusebio .

La medida de sometimiento a tratamiento ambulatorio, adoptada en la sentencia de instancia por aplicación del nº 1º del art. 9 en relación con el nº 1º del art. 8 del CP, ha de subsistir en los mismos términos en que fue acordada por la Audiencia, aunque ahora mediante la aplicación directa del citado nº 1º del art. 8º.

Desestimamos este motivo 3º.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Eusebio por estimación de su motivo 1º, sin necesidad de examinar el 2º y con desestimación del 3º formulado por infracción de precepto constitucional y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 0.206/95. Ponente: Excmo. Sr. DELGADO GARCIA. Fallo el 30 de enero de 1.996. Secretaría: Sr. PEREZ FERNANDEZ VIÑA.

SEGUNDA SENTENCIA Nº 101/96 SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Ramón Montero y Fernández-Cid.

D. Joaquín Delgado García. D. Joaquín Martín Canivell.

====================================== En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, con el número 69 de 1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, por delito de robo, contra el procesado Eusebio , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES DE HECHO.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, del que suprimimos su último párrafo que sustituimos por el siguiente: " Eusebio , que a la sazón tenía treinta y cinco años, llevaba consumiendo sustancias estupefacientes desde los doce años y desde los dieciséis heroína, sin haber abandonado tales hábitos cuando ocurrieron los hechos antes descritos y, además, padecía una psicosis delirante con diagnóstico de esquizofrenia paranoide con el que quedó excluido del servicio militar y estuvo en tratamiento en sanatorios psiquiátricos, lo que le impedía conocer el alcance de sus comportamientos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acepta al fundamento de derecho 1º de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el fundamento de derecho 2º de la anterior sentencia de casación, procede absolver a Eusebio del delito de robo de que ha sido acusado, por conccurrir en él la causa de exención de responsabilidad criminal del nº 1º del art. 9º, respetando la medida de seguridad que fue acordada por la Audiencia, en sus propios términos, si bien, no con el amparo jurídico del nº 1º del art. 9º, sino directamente con el del nº 1º del art. 8º.

TERCERO

Por lo dispuesto en el art. 109 CP y en los arts. 439 y ss. de la LECr, al ser absolutoria la presente resolución, procede declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

Sin embargo, tal absolución no impide el que haya de resolverse sobre la responsabilidad civil por aplicación de lo dispuesto en la regla 1ª del art. 20 del CP.

FALLO

ABSOLVEMOS a Eusebio del delito de robo de que ha sido acusado, con la medida de sometimiento a tratamiento ambulatorio y la indemnización acordadas en la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada, dejando sin efecto su procesamiento y cuantas medidas cautelares relativas a su situación personal pudieran haber sido adoptadas y declarando de oficio las costas de la instancia. Se aprueba la declaración de insolvencia acordada por el instructor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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