STS, 4 de Diciembre de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2836/1992
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Marí Trini contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cordoba (Sección 1ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Mª Eugenia DE FRANCISCO FERRERAS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cordoba instruyó Procedimiento Abreviado con el número 144/91 contra Marí Trini , Ignacio , y Eugenia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cordoba (Sección 1ª) que, con fecha veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO.- "Sobre las 10,30 horas del día del día 2 de Febrero de 1.991 y provistos del oportuno mandamiento, miembros de la Policía Judicial llevaron a cabo un registro en el domicilio de María Consuelo

    , toda vez que se tenía la sospecha de que en dicho domicilio, ubicado en POLÍGONO000 , bloque NUM000 , planta NUM000 , NUM001 , se traficaba con droga y de que pudiesen tener una pistola.

    Al acceder a dicho domicilio se encontraba en el mismo la acusada Marí Trini , que acababa de llegar a Barcelona en compañía de sus hijos menores de edad, y registrada una cazadora de su propiedad se encontrò en la misma un paquete de tabaco en cuyo interior había una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 25 gramos y 672 miligramos que había adquirido con el propósito de comerciar con ella.

    También en dicha casa se encontraba durmiendo el acusado Ignacio , quién tenía en su poder para su propio consumo un gramo y medio de cocaína y 6 gramos y 285 miligramos de haschis. Igualmente se hallaron en su poder numerosas jeringuillas, algunas platinas quemadas y restos de haber fuma do bazucos, así como 42 balas del calibre nueve milimetros parabelum, marca Santa Bárbara.

    Requerido Ignacio para que mostrase una pistola, este se dió a la fuga, pero montado el correspondiente servicio se procedió a su detención y una vez en comisaría se personó en las dependencias policiales la madre de la acusada Eugenia , quién hizo entrega de la pistola marca FN Browning modelo 1935 H, en perfecto estado de funcionamiento, sin que conste que dicha acusada conociese la existencia de tal pistola, que había sido exhibida por Ignacio en distintas ocasiones y en diversos establecimientos públicos, siendo él y no Eugenia , quién la poseía y utilizaba sin tener licencia para ello, ni guía de pertenencia.Marí Trini fue condenada por sentencia firme de 28 de Marzo de 1.989 como autora de un delito de robo, a la pena e cinco años de prisión menor y Ignacio fue igualmente condenado en sentencia firme de 14 de Junio de 1.990 por un delito de receptación a la pena de siete meses de prisión menor y multa de treinta mil pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos a Marí Trini , como autora responsable de un delito contra la salud pública ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales correspondientes.

    Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Ignacio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión menor con idénticas accesorias y al pago de las costas procesales correspondientes, absolviéndole del delito contra la salud pública por el que venía acusado, declarando de oficio las costs que correspondan. Que debemos absvolver y absolvemos a la acusada Eugenia del delito objeto de la acusación declarando igualmente de oficio las costs que por tal concepto correspondan.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les intruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza de los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Marí Trini , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Marí Trini , basó su recurso en los siguienes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Se funda al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo o normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la Ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Noviembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Un solo motivo se utiliza en el presente recurso, introduciéndolo al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia la inaplicación del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Estima la recurrente que no ha existido prueba alguna demostrativa de tráfico por su parte de drogas,habiendo negado ella en todo momento su participación en esa actividad, quedando demostrado que su presencia en el domicilio donde se efectuó el registro, que no era el suyo, fue fortuíta y, en fín que es drogodependiente y consumidora de heroína.

La doctrina de esta Sala viene repitiendo que en vía de casación en caso de alegarse violación del principio constitucional de presunción de inocencia, sus facultades se limitan a verificar que en el caso el tribunal de instancia ha podido disponer de prueba de cargo suficiente para resolver sobre la realidad de los hechos y la participación y culpabilidad de los acusados, a cerciorarse de que la prueba se ha practicado sin violación de derechos y libertades fundamentales, pues de otro modo no podría surtir efecto (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y en condiciones de inmediación y posibilidad de contradicción, así como, si la prueba en que se ha fundado para el fallo condenatorio el tribunal de instancia es indirecta o indiciaria, que las inferencias realizadas por el Juzgador y que debe recoger en la preceptiva motivación (artículo 120,3 de la Constitución) no son irracionales o absurdas por contrarias a los principios de la lógicao las reglas de la experiencia. Pero la valoración en conciencia de las pruebas practicadas es función soberana y exclusiva del Tribunal sentenciador, sin que pueda esta Sala en vía de casación,cuyos fines son distintos, realizar nueva valoraciòn de las pruebas, de cuyo conocimiento gozó con inmediación irrepetible solo aquel tribunal (por todas sentencias de 29 de Enero y 9 de Febrero de 1.993).

En el caso presente aparece claro que el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo para dictar el fallo condenatorio al haber reconocido la propia inculpada la posesión de la droga y con el análisis efectuado por el laboratorio del Ministerio de Sanidad y Consumo de Córdoba sobre la clase de droga que era la ocupada a la inculpada, análisis cuyos resultados no han sido discutidos, sobre tal base probatoria se pueden realizar inducciones para acreditar la existencia del elemento subjetivo de destino al tráfico (sentencias de 6 de Abril y 7 de Julio de 1.992) y resultan así las conclusiones a que llega en correcta inferencia el tribunal sentenciador que no son contrarias a la lógica y a los principios de la experiencia al estimar el elemento tendencial de destino al tráfico infiriéndolo de la posesión de una cantidad de 25,672 gramos de heroína, que tal cantidad solo podía ser destinada al tráfico por la acusada, por exceder de la admitida como normal para dedicarla al propio consumo y que viene siendo recogida en sentencias de esta Sala (entre muchas sentencias 3 de Febrero de 1.989, (6 de Marzo de 1.990 y 30 de Marzo de 1.991).

No se aprecia pues, conculcación del principio de presunción de inocencia y procedería consecuentemente, la desestimación del motivo, sino fuera porque la sentencia objeto de recurso, empero, condena a la recurrente a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por apreciar la concurrencia en ella de la circunstancia agravante de reincidencia. La acusada ya había sido condenada con anterioridad a la comisión del delito contra la salud pública, por sentencia de 17 de Marzo de 1.989, declarada firme el 28 del mismo mes, por delito de robo, para el que la pena señalada es inferior, por lo que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones no dijo que concurriera en la acusada la agravante de reincidencia que, no obstante como se ha dicho, ha sido apreciada en la sentencia de instancia. Como ha afirmado la sentencia de esta Sala de 16 de Febero de 1.993, el principio acusatorio es uno de los pilares del proceso penal constituyendo una exigencia más en la prescripción de toda indefensión. En el caso la acusada y su defensa no pudieron tener en consideración que la acusación fiscal incluía, además de la atribución de un delito contra la salud pública, la afirmación de la concurrencia de una circunstancia de agravación contra la que fuera preciso montar una defensa, con lo cual se produjo una indefensión para la acusada y una desconexión entre lo mantenido en la acusación y el contenido del fallo, que excedió de la petición fiscal al apreciar concurrir la agravante infringió el principio acusatorio. Es preciso en esta sede, en base al respeto al derecho de la recurrente a tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, dejar sin efecto la indebida apreciación de la agravante de reincidencia con los correspondientes efectos respecto a la extensión de la pena impuesta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y principio constitucional interpuesto por Marí Trini contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cordoba, de fecha 25 de Julio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Cordoba, con el número 144 de

1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cordoba por un delito contra la salud pública, contra la acusada Marí Trini , con D.N.I. NUM002 , hija de Agustín e Concepción , de 29 años de edad, natural de Fernán Nuñez y vecino de Esplugas de Llobregat, casada, sus labores, privada de libertad por esta causa desde el 2 de Febrero de 1.991 al 27 de Enero de 1.992, contra Ignacio , con D.N.I. NUM003 hijo de Gerardo y de Olga , de 42 años de edad, natural de Porcuna (Jaen) y vecino de Cordoba, sin profesión especial, de mala conducta, con instrucción y con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 26 de Diciembre de 1.991 al 10 de Abril de 1.992, y contra Eugenia , con D.N.I. no consta número, de 36 años de edad, nacida el 10 de Enero de 1.956, hija de Rubény Araceli , natural y vecina de Córdoba, casada, de profesión sus labores, de mala conducta, sin instrucción y sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan igualmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, excepto el tercero en cuanto se refiere a la acusada Marí Trini .

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

que, manteniendo en el resto la parte dispositiva de la sentencia objeto de recurso, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Marí Trini como autora responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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