STS 1428/1999, 8 de Octubre de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3655/1998
Número de Resolución1428/1999
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Palma de Mallorca, instruyó Sumario con el número

    1.635 de 1997, contra Matías y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Posteriormente, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, tras practicar una inspección en el vehículo del acusado Renault R-5, matrícula BS-....-F , estacionado en los alrededores de la discoteca reseñada, hallaron en su interior, concretamente en el hueco del altavoz de la parte del conductor, cinco bolsitas conteniendo 5,567 gramos de cocaína de una riqueza aproximada del 73 por ciento, sustancia que poseía el acusado con la finalidad de vender a terceros.

    El gramos de cocaína ha sido valorado en 9.900 pesetas, siendo el valor de la sustancia intervenida de 60.000 pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, dándosele el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.

    De ganar firmeza esta sentencia, remítase al Juzgado Decano de los de Instrucción de Palma de Mallorca los oportunos testimonios para la depuración de posible delito de falso testimonio, uno en relación a Casimiro y otro en relación a Beatriz .

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Matías , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone ahora un único motivo de casación a través del cual conjuntamente alega la infracción no solo del derecho a un proceso con todas las garantías sino el derecho a la presunción de inocencia. Es así que sobre la base de estimar que la irregularidad procesal consistió en la incorrecta valoración de la prueba testifical esencial, lo que ya de por sí hace difícil tener en cuenta tal alegación constitucional, pretende llegar a la inexistencia de prueba suficiente de cargo, con olvido de que, aparte de la manifestación de aquel testigo, surgen en el proceso otras pruebas incriminatorias lo suficientemente convincentes como para que, dentro de lo que son las exigencias implantadas por la Constitución y por lo que se denomina "legalidad ordinaria", hayan dado lugar a la conclusión condenatoria asumida por los jueces de la Audiencia, una vez que su íntima convicción se fraguó de acuerdo con las facultades que se les confieren por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el artículo 117.3 de la Constitución.

Más en este problema, que quiérase que no incide en la valoración de una prueba a todas luces correcta, adquiere singular relevancia cuanto representa, entre los principios y requisitos del juicio oral inherente al proceso justo insito en lo que representa el Estado democrático y de derecho, cuanto representa, repetimos, el principio de inmediación.

SEGUNDO

La inmediación supone la potenciación de la función judicial en cuanto que, en la confianza que ha de merecer la actuación judicial, implica el reconocimiento de lo que es la función jurisdiccional y de lo que es, además, la íntima convicción.

La inmediación, en otras palabras, permite que los jueces, de manera inmediata, de manera directa y de presente, puedan valorar, tras la observación personal de lo acontecido en el plenario, las distintas pruebas articuladas, en el buen entender de que las pruebas de la instrucción únicamente tendrán valor probatorio y podrán formar parte del denominado "acerbo probatorio", cuando hayan pasado por el "filtro" del juicio oral, esto es, una vez que en ese plenario hayan sido ratificadas, o en su caso rectificadas, porque solo así se permitirá que a través de la contradicción puedan las partes contrastar esa prueba, alegando lo que a su derecho conviniere para defender lo que les favorece y refutar lo que les perjudica.Más todo ello con la inmediación como factor determinante, pues que los jueces pueden entonces obtener las conclusiones que en justicia estimen lógicas, racionales y congruentes. Pueden, en conclusión, ver y oír lo que ya otros ojos y oídos no podrán percibir después. De ahí que la inmediación, si ha sido ejercida correctamente sobre pruebas legítimas y legales, se constituye en un freno importante a la hora de impetrar el amparo casacional o, incluso, constitucional. Caso contrario quebraría de manera importante la seguridad jurídica de aquel Estado democrático y de derecho.

Se dice cuanto antecede porque quizás la alegación principal que se hace de contrario, pretende deslegitimar la valoración realizada por los jueces respecto del que venimos denominando testigo principal.

TERCERO

El recurrente entiende que el Tribunal de instancia realizó una incorrecta valoración de la declaración del testigo, que se dice, en sede policial, no ratificada ni en fase sumarial ni en el acto de la vista oral.

Si bien es cierto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son, en principio, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que queden contrastadas en el acto de la vista, en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, de manera que pueda compararse por los jueces el alcance y contenido de las declaraciones de los testigos, cuando se prestaron ante la Policía, con las realizadas en el juicio oral.

Es doctrina consolidada la de que los jueces tienen absoluta libertad para conceder mayor fiabilidad a lo manifestado por los testigos ante la Policía, que a lo manifestado en el plenario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, a) que las manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con rigurosa observancia de las correspondientes normas procesales aplicables; y b) que genéricamente consideradas hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar sobre esos extremos (ver las Sentencias de 20 de marzo y 4 de febrero de 1997, 5 de noviembre y 28 de septiembre de 1996, 19 de diciembre de 1995).

Todo lo expuesto ha de ponerse en relación con lo reseñado respecto de la inmediación. Las Sentencias de 17 de julio de 1998, 21 de marzo de 1995 y 9 de octubre de 1993, indican que la presencia del testigo en el juicio oral aporta no solo una declaración, coincidente o no con las vertidas anteriormente, sino también unos signos, unos silencios, unas miradas, unos gestos o unas contradicciones, que se constituyen también en coadyuvantes de la función judicial cuando ésta ha de realizar un importante esfuerzo intelectual para descubrir la verdad a través de la "psicología del testimonio y a los criterios de la experiencia".

Ahora no se trata de la declaración del acusado, sino de un testigo que se desdice después de lo manifestado ante la Policía. El Tribunal de instancia no hace sino valorar, únicamente, la prueba del juicio oral, aunque sea para no creer en el contenido de lo que en ese plenario se expone, porque estima más cierto lo que en su día señaló, en el transcurso de una diligencia, ciertamente policial, contra cuya legitimidad y legalidad nada consta cuando la misma fue sometida contradictoriamente a las ventajas de la confrontación del juicio oral.

La Audiencia, con gran detalle, analiza en su sentencia (fundamento jurídico segundo) las razones de su conclusión, tras referirse concretamente a los folios 6, 7, 9, 45, 50 y 59 de la instrucción, razonamientos lógicos, sensatos y rigurosamente científicos, que esta Sala Segunda no tiene más que hacerlos suyo ahora.

CUARTO

Pero el motivo niega también la existencia, en cualquier caso, de una prueba legítima de cargo.

De sobra es conocido cuanto representa y comporta la presunción de inocencia (ver entre otras muchas la Sentnecia de 29 de abril de 1999). Resulta ahora atrevido, dicho sea con el mayor respeto para la representación procesal del acusado, negar la existencia de una legítima prueba incriminatoria. No solo por las manifestaciones del testigo principal antes repetidamente mencionado, sino también por las declaraciones del propio recurrente cuando reconoce ser poseedor de más de cinco gramos de cocaína, con una riqueza muy elevada, lo que implica la existencia, como grave indicio demostrativo, en el terreno ilícito de la inducción, de la voluntad del detentador en relación al tráfico con terceros, droga de características análogas a la que, según el relato histórico de instancia, fue vendida por el acusado al que,como testigo esencial, nos hemos referido anteriormente.

No puede olvidarse la importancia que tiene la calidad, en riqueza base, del alucinógeno, pues que cuanto más importante sea la riqueza, mayor posibilidad para obtener un número elevado de dosis una vez "cortada" la droga para con los componentes habituales. Dato pues relevante el de ahora que se ha de unir, lo que tampoco puede olvidarse, a las contradicciones que de la declaración del acusado se derivan, todo lo cual, con el valor que ha de darse a los contraindicios, redunda en el acierto de la convicción íntima asumida por los jueces de la Audiencia. Como dice la Sentencia de 22 de diciembre de 1998, el contraindicio es prueba de cargo si tal prueba acredita, como en este caso, que las alegaciones exculpatorias son inveraces o falsas.

El motivo, en su conjunto, se ha de desestimar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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