STS, 16 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3762/1990
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gustavo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo y cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Munar Serrano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid instruyó sumario con el número 78/85 contra Gustavo , Silvia , Frida y Almudena y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 28 de Febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 17 de Abril de 1985, sobre las once horas Gustavo , de 28 años, condenado por robo en sentencia firme de 13.V.77 a pena de seis meses de arresto mayor, solo o acompañado por otra u otras personas cuya identidad no se ha determinado, tras forzar con un destornillador de grandes dimensiones la puerta de entrada del domicilio de Andrés , sito en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de Madrid, penetró en él y se apoderó de joyas valoradas en 97.100 pts., 59.800 pts. en dinero, 1112 dólares U.S.A. y 3 décimos de lotería por valor cada uno de 250 ptas. premiados con el reintegro en sorteo anteriormente celebrado. Tanto el dinero como los efectos se recuperaron y fueron entregados a su propietario. Los daños causados en la vivienda ascienden a 7.000 pts.

    Gustavo fue detenido en unión de sus familiares Frida , Almudena , Silvia y otras dos personas, a bordo de un coche, en el que llevaba el destornillador empleado, sobre las 12,30 horas del mismo día en la calle Arzobispo Morcillo, confluencia con Parque Norte, correspondiente al mismo barrio al que pertenece la calle DIRECCION000 , encontrándosele encima las 59.800 ptas. en dinero. El resto de lo sustraído, a excepción de un anillo de plata con piedra azul y los décimos de lotería, fue escondido en una especie de seto sito en el lugar de la detención.

    Trasladados a Comisaría, cuando todos los detenidos se encontraban en la sala de espera, apareció en el suelo la sortija con piedra azul y los décimos de lotería rasgados.

    El día 19 siguiente, en que aún se hallaban detenidos todos en Comisaría de Fuencarral, sobre las 9,15 horas Gustavo , en los calabozos, propuso al Policía Nacional nº NUM002 adscrito a los Servicios de Prevención de la Comisaría, repartir con él la mitad del botin indicándole donde lo había ocultado para que pudiera recogerlo, lo que el Policía Nacional comunicó al Instructor del Atestado, con lo que se consiguió la recuperación del resto de lo sustraído, que fue hallado donde Gustavo había indicado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gustavo como responsable en concepto de autor, sin circunstancias modificativas, de un delito de robo y otro de cohecho, ya definidos, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el primer delito y a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 200.000 pts., con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago e insolvencia, por el segundo delito, con la accesoria las de privación de libertad de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de un sexto de las costas procesales, y a que indemnice en 7.000 ptas. a Andrés , absolviendo libremente a las procesadas Frida , Almudena y Silvia del delito de robo que les venía imputado, declarando de oficio tres sextas partes de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona al condenado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en cuanto a las procesadas que se absuelven.

    Reclámese al Instructor la pronta remisión de la Pieza civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gustavo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Se funda en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el precepto penal de carácter sustantivo por el cual se condena a mi patrocinado por el delito de robo y otro de cohecho así como el art. 24.2 CE. y el art. 16 y 53 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 4 de Febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso se basa en la vulneración del art. 24.2 CE. Sostiene en primer lugar el recurrente que ninguna de las "elucubraciones del hecho que se quieran hacer" (...) "tendrá como principal sospechoso a Gustavo ". Agrega la Defensa en este sentido que al procesado no le ha sido ocupado ningún objeto del robo y que el Tribunal a quo debió aplicar el principio in dubio pro reo. Por último sostiene el recurrente que, en todo caso, no puede ser considerado autor y si los hechos se tienen por probados su comportamiento sólo se debió calificar según el art. 16 CP.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. La Audiencia estimó que de acuerdo con las reglas del criterio humano era posible sostener que el recurrente es autor del robo que se le imputa dado que fué detenido poco después de la perpetración del delito, que tenía en su poder el dinero sustraído, que la detención tuvo lugar en el barrio donde se hallaba la vivienda desvalijada, que en el coche del procesado había un destornillador de grandes dimensiones y que, en la Sala de espera de la Comisaría un décimo de lotería y un anillo que habría sido sustraído por el procesado.

  2. Todos estos indicios tienen o bien carácter equívoco, dado que permiten también otras

    conclusiones, o bien no están probados como tales con las exigencias del derecho vigente.

    Carecen del carácter indiciario unívoco, en primer lugar, el lugar y la hora de la detención. En efecto, lo único que consta es que el procesado fué detenido el mismo día en el que habría tenido lugar el robo, en las cercanías del domicilio del perjudicado, con un destornillador de gran tamaño en su poder. Sin embargo, a pesar de haberse practicado una inspección ocular por la Policía en dicho domicilio, no se ha podido comprobar si la puerta había sido forzada mediante dicho instrumento, como hubiera sido muy fácil hacerlo, dado que una operación semejante tuvo necesariamente que dejar rastros. Tampoco pudo la Policía recoger otras huellas del delito (confr. folio 4 del atestado). Sin perjuicio de ello, el damnificado nocompareció en el juicio oral y tampoco lo hizo el funcionario identificado en el atestado con el Nº 11.975, quien, además, no declaró en el sumario, con lo que la Audiencia, en verdad, sólo tuvo para acreditar estos indicios las vagas constancias del atestado policial descuidadamente instruído.

    Tampoco se ha podido determinar en la forma exigida por el derecho vigente el extraño episodio de la ocupación de más de mil dólares en un lugar público no precisado suficientemente. En relación a este aspecto de la prueba se debe señalar que los policías que la practicaron no prestaron declaración en el sumario ni comparecieron en el Juicio oral. Por otra parte, la diligencia policial de recuperación de los dólares en un lugar público, en el que dos días antes habrían sido arrojados por el procesado, no especifica detalle alguno que hubiera permitido una evaluación seria de tal diligencia.

    Por lo demás, el damnificado declaró primeramente en la Policía (ver folio 4 del atestado) dijo no saber qué objetos le habían sido sustraídos y, dada su incomparecencia en el juicio, no fué posible establecer si su segunda declaración (ver folio 10), en la que hizo una enumeración de los efectos presumiblemente sustraídos, recoge información que él proporcionó a la Policía o que eran los datos de los que ésta ya disponía. Téngase en cuenta, además, que al folio 4 del atestado, se dice por el Policía informante, (que tampoco concurrió al juicio), que el perjudicado habría manifestado, apoyándose en dichos de vecinos de la casa (que la Policía no identificó, a pesar de no constar impedimento alguno para hacerlo) que éstos habían visto a "unas gitanas sobre las horas en que se ha cometido el hecho delictivo" (ver folio 4 y vto.), pero no mencionó al procesado.

  3. Por lo tanto, de un atestado extremadamente deficiente y de un juicio oral en el que los testigos decisivos para la determinación del robo no comparecieron, es imposible deducir indicios varios y unívocos que permitan fundamentar la autoría del robo por parte del recurrente.

  4. En diversos precedentes, por otra parte, esta Sala ha puesto de manifiesto que la sóla tenencia de elementos provenientes de un robo no son suficientes para inducir de ella la autoría del mismo, toda vez que cabría suponer otras formas diferentes de haber llegado a la posesión de ellos, que no fueran necesariamente constitutivos de un apoderamiento utilizando fuerza en las cosas. En consecuencia, la ambigüedad de esta circunstancia no permitía considerarla fundamento suficiente de la autoría del robo. Dado que el Ministerio Fiscal no acusó por el delito de receptación tampoco cabe verificar si sería aplicable al caso el art. 546 bis a) CP.

  5. Diversa es la cuestión relativa al delito de cohecho, dado que el Policía al que el procesado hizo el ofrecimiento de la dádiva prestó declaración en el juicio oral y el Tribunal a quo pudo juzgar sobre su veracidad en base a la percepción directa de sus dichos.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Gustavo , contra sentencia dictada con fecha 28 de Febrero de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo y cohecho. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, con el número 78/85, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delito de robo y cohecho contra el procesado Gustavo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de Febrero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida con excepción de los hechos probados, que se deben reducir exclusivamente a los siguientes: "los procesados habían sido detenidos por sospechosos de haber cometido un robo en perjuicio de Andrés el 17 de Abril de 1985. El día 19 siguiente, en que aún se hallaban detenidos todos en Comisaría de Fuencarral, sobre las 9,15 horas Gustavo , en los calabozos, propuso al Policía Nacional nº NUM002 adscrito a los Servicios de Prevención de la Comisaría, repartir con él la mitad del botín indicándole dónde lo había ocultado para que pudiera recogerlo, lo que el Policía Nacional comunicó al Instructor del Atestado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con excepción de los referentes a la subsunción del hecho bajo el tipo del art. 500, 504, 2º, 505 CP., respecto de los cuales no se pueden tener por probadas las circunstancias exigidas por la ley.

III.

FALLO

  1. ) Condenar al procesado Gustavo por un delito de cohecho a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas y al pago de la mitad de las costas.

  2. ) Absolver al mismo procesado de la acusación por el delito de robo que se le formulara en esta causa.

  3. ) Mantener los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid no modificados por el presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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