STS 857/1999, 24 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso881/1998
Número de Resolución857/1999
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5418/97 contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 23 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A. En atención a las pruebas practicadas procede declarar que el acusado Luis Pablo , ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 28/9/93, 15/4/93, 22/2793, 28/7/92 y 7/9/92, entre otras muchas, por diversos delitos de robo con violencia, sujeto consumidor de diversas sustancias estupefacientes, en las fechas que se dirán, realizó los siguientes hechos: 1º) El 19 de diciembre de 1997, alrededor de las 20'45 horas, cuando circulaba a bordo de una bicicleta por la c/ Reyes Católicos de esta ciudad, se dirigió a Luz que se disponía a cruzar la calzada, se apeó de la bicicleta e intentó arrancarle el bolso a lo que ella se opuso vehementemente perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo; y como siguiera intentando hacerse con el bolso, que impedía Luz sujetándolo fuertemente al tiempo que le decía al acusado que eran un sinvergüenza, Luis Pablo propinó algunas patadas en la pierna y tobillo de Luz , hasta que consiguió apoderarse del bolso, dándose de inmediato a la huida y dejando en el lugar la bicicleta, que fue luego retirada por la Policía Local.-El bolso contenía efectos diversos y 10.000 pts., que no han sido recuperados.- Luz sufrió lesiones de las que curó a los 29 días, tras una única asistencia facultativa.

    1. ) El 20 de diciembre de 1997, alrededor de las 12'30 horas, cuando circulaba a bordo de una motocicleta por la calle Reyes Católicos de esta ciudad, se detuvo unos instantes a observar a unas amigas que se hallaban conversando, tan es así que Rocío que se hallaba de cara frente a él, creyó que lo hacía por conocer a una de ellas, mas como el acusado reemprendió la marcha, no dio mayor importancia al incidente. no obstante, transcurrido escaso tiempo volvió a pasar por la altura del inmueble nº 102 de aquella calle, donde aquellas todavía se hallaban hablando, y de un tirón, arrancó el bolso que portaba, tras romper las asas, a quien le daba la espalda, Humberto en sorpresivo acto que casi la lanza al suelo, dándose seguidamente a la huida en el ciclomotor. Humberto , pese a no haber recuperado el dinero ni efectos contenidos en el bolso, valorado todos ellos conjuntamente en 64.000 pts.-, ha renunciado a sus acciones civiles.3º) El 22 de diciembre de 1997, alrededor de las 12'15 horas, a bordo del ciclomotor marca Derby, modelo DS 50 y nº de bastidor NUM000 se acercó, circulando sobre la acera, de la c/ Aragón a Carla , a quien de un tirón, arrebató el bolso que al hombro portaba, rompiéndole el asa, y dándose seguidamente a la fuga., Aquella comunicó de inmediato el hecho a un funcionario de la Policía Local, quien por radio transmitió la información, siendo así que, paralelamente, el Policía Local con carnet profesional nº NUM001 , hallándose de servicio en la c/ Miguel Marqués, fue a su vez informado por un ciudadano de que el aquí acusado portaba bajo su prenda de abrigo un objeto sospechoso y caminaba muy de prisa pudiendo haber realizado alguna sustracción; el agente y otros, tras una persecución accidentada, y comprobar vía radio que las características físicas y de vestimenta coincidían lograron darle alcance y retenerlo, recuperando el bolso robado y 9.000 pts. que en su interior se hallaban, que fueron entregados a su titular en calidad de depósito.- El ciclomotor, que había abandonado antes de su detención en una calle próxima, fue recuperado y entregado a su titular.

    1. Que en fecha 20 de diciembre de 1997, el súbdito austríaco Pedro Jesús , denunció que cuando se dirigió al restaurante "El Parlament" de esta ciudad, le fue arrancada de un tirón una bolsa de mano -que contenía 50.000 pts. y efectos diversos- por parte de un individuo a bordo de un ciclomotor, que se dio seguidamente a la huida.- Ni los hechos denunciados, ni su autoría, han resultado acreditados.

    2. Al acusado se le intervino, además, sobre su persona, la cantidad de 12.000 pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pablo en concepto de autor responsable de tres delitos de robo con violencia, precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a dos penas de tres años de prisión y una pena de un año y seis meses de prisión, y en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de arresto de cuatro fines de semana; a las accesorias de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo que dure la condena, a que indemnice a Luz en la cantidad de 22.000 pts. por los efectos sustraídos y en la de 87.000 pts. por las lesiones sufridas, y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales.- Y debemos absolver y absolvemos al anterior de un delito de robo con violencia de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.- Quede afecta la cantidad intervenida al acusado al cumplimiento de las responsabilidades civiles decretadas.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado, con la cualidad de sin perjuicio que contiene."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado, Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por no aplicar la eximente del art. 20 en sus números 1 y 2 del vigente C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 21 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia 111/98, de 23 de abril, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó al acusado Luis Pablo , como autor responsable de tres delitos de robo con violencia y concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a las penas e indemnizaciones correspondientes, absolviéndole de un delito de robo con intimidación.

Impugna dicho fallo condenatorio la representación y defensa del condenado con un recurso de casación de infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la LECrim. que pretende anular y casar la sentencia dictada y sustituirla por otra que absuelva libremente al acusado, con aplicación de la eximente completa del art. 20, y del Código Penal.Cita en apoyo de su tesis el folio 91 del certificado médico del 22 de diciembre de 1997, que expresa que se había inyectado heroína por la mañana y el de 23 de diciembre del mismo año del folio 47, por el estado febril, malestar general, nerviosismo y neuralgias y en la misma sentencia que dice ser sujeto consumidor de heroína.

SEGUNDO

El motivo tiene que perecer. La vía casacional emprendida por la parte recurrente, la del error iuris del art. 849, de la LECrim. impone un escrupuloso y reverencial respeto a los hechos probados, porque su cuestionamiento, alteración, supresión o adición desencadena la inadmisión del motivo (art. 884, LECrim.) y en este trámite su desestimación. Los hechos probados en este punto concreto se limitan a consignar "sujeto consumidor de diversas sustancias estupefacientes" y la Sala le aplica la atenuante de drogadicción, compensatoria de la agravante de reincidencia. O sea, la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal, pero sin el privilegiado efecto pretendido por la defensa del acusado y que fue rechazado por la Sala de instancia en el cuarto de sus fundamentos jurídicos "porque la simple condición de consumidor de estupefacientes (no autoriza) el efecto privilegiado que postula su defensa, máxime en atención a que la sintomatología evaluable o compatible con leve síndrome de abstinencia a opiáceos se desencadenó más de 24 horas después de suceder los hechos depurados, lo que permite fundadamente inferir que al tiempo de su comisión ninguna crisis determinó su proceder, mermando seriamente su capacidad volitiva..."

TERCERO

Las pretendidas pruebas citadas por el recurrente, extrínsecas al relato de hechos probados, hubieran tenido que utilizarse por la vía casacional del nº 2º del mismo precepto procesal, o sea la del error de hecho en la apreciación de la prueba y no en la del error iuris del nº 1º del citado art. 849 LECrim.

Mas, en todo caso, dichos informes no contradicen lo afirmado en el factum que es consumidor, pero no acreditan, ni demuestran que en el momento de los hechos se encontrase bajo un síndrome de abstinencia o un trastorno mental transitorio.

La pretensión de una eximente completa en este caso es disparatada y ello se dice incluso, no tomando en cuenta la irregularidad casacional de no respetar el hecho probado y acudir a datos extrínsecos al relato, porque a pesar de acudir a las citadas periciales, no expresan las mismas una absoluta carencia de facultades intelectivas o volitivas, como recogió ya la añeja sentencia de 8 de marzo de 1981 y la jurisprudencia repitió que se trataba de casos poco menos que impensables, en que la abolición de tales facultades es total, de modo que más que en delitos de dinámica comisiva agotada y violenta, la conducta parece que ha de estar más próxima a formas comisivas de omisión, o en aquellos casos en que el sujeto actúa totalmente automatizado por la droga -sentencias de 21 de marzo de 1986, 14 de diciembre de 1987, 3 de enero de 1988 28 de septiembre de 1989 y 3 de mayo de 1991-.

Se debe cubrir, como recogió la sentencia 541/1995, de 8 de abril, con la exención completa los casos de exasperación del síndrome de abstinencia -sentencia de 1 de mayo de 1991- porque exige una absoluta carencia de las facultades intelectivas y volitivas -sentencia de 12 de septiembre de 1991-.

CUARTO

A la vista de cuanto antecede y queda expuesto y rechazada la exención total, la eximente incompleta debe tomarse en consideración para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia -sentencias 276/1998, de 27 de febrero y 1135/1998, de 28 de septiembre- que se ha de recoger en el relato histórico de los hechos probados la individualizada y concreta situación en el momento de la comisión de los hechos -sentencia 541/1995, de 8 de abril-.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación, que sin anular las facultades intelectivas o volitivas, las disminuye profundamente.

En general, la doctrina de este Tribunal ha destacado que no basta ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para la aplicación de circunstancias atenuantes y la exclusión o aminoración de la responsabilidad ha de determinarse en función de la imputabilidad, o sea con la incidencia que la ingesta de droga produzca en las facultades intelectivas del sujeto.

Por ello, el motivo tiene que perecer.

No sólo el relato de hechos probados, fundamental en esta vía casacional no da pié para ello, sino que ni siquiera de espaldas a la ortodoxia casacional podría acogerse, por los informes médicos. El del folio 47 revela a la exploración neurológica y hemodinámica discreta y estable. Lo demás, es lo referido por el sujeto, algias y malestar general. Ya el perito precisó en el plenario, después a preguntas de la defensa, que la ansiedad y escalofríos son compatibles con la privación de opiáceos y no aceptó un síndrome completode abstinencia y otro tanto debe decirse del médico de guardia, al que el recurrente refiere haberse inyectado por la mañana heroína y persistir escalofríos. Ya se le aplicó por el Tribunal de instancia debidamente la atenuante y motivo y recurso deben perecer por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Luis Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 23 de abril de 1998, en causa seguida al mismo por delitos de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Palencia 13/2012, 30 de Enero de 2012
    • España
    • 30 Enero 2012
    ...imputabilidad, o sea con la incidencia que la ingesta o la adicción de droga produzca en las facultades intelectivas del sujeto ( SS. TS. 24 de mayo de 1999 y 12 de junio de 1998, 12 de noviembre de 2009 ). Y si en el presente caso, se produjo o no tal disminución de la imputabilidad no ha ......
  • SAP Cádiz 38/2016, 2 de Febrero de 2016
    • España
    • 2 Febrero 2016
    ...de 18 de Marzo de 2.004 ( RJ 2004, 1823), 29 de Septiembre de 2.003 ( RJ 2003, 8383), 29 de Septiembre de 1.999 ( RJ 1999, 8087), 24 de Mayo de 1.999 (RJ 1999, 4056)). En cuanto a la existencia de los daños morales, estos no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen......
  • SAP Palencia 7/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • 30 Marzo 2012
    ...imputabilidad, o sea, con la incidencia que la ingesta o la adicción de droga produzca en las facultades intelectivas del sujeto ( SS. TS. 24 de mayo de 1999, 12 de junio de 1998 ). Y si en el presente caso se produjo o no tal disminución de la imputabilidad no ha sido probada (máxime cuand......
  • SAP Valencia 206/2011, 10 de Marzo de 2011
    • España
    • 10 Marzo 2011
    ...de la personalidad con efectos de notoria e importante disminución de las capacidades intelectivas o volitivas ( SSTS de 17/7/2000 y 24/5/1999 ).Dichos elementos deben estar igualmente acreditados en el acto del juicio, con el mismo rigor que se exige para la determinación de los elementos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR