STS 1224/1997, 8 de Enero de 1998

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso472/1997
Número de Resolución1224/1997
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) que condenó a Joaquín como autor responsable de un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte como recurrido el condenado citado anteriormente Joaquín , y estando dicho recurrido representado por el Procurador D. Tomás ALONSO BALLESTEROS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 5/96 contra Joaquín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª, rollo 4797/96) que, con fecha diez de Enero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Se declara probado que el día 12 de Mayo de 1.997, Joaquín , mayor de edad, sin antecedentes penales, invitó al domicilio sito en esta ciudad, C/ DIRECCION000 , NUM000 . NUM001 , que compartía con Olga , con el fín de celebrar el próximo enlace matrimonial de ambos, a un amigo y compatriota Enrique , que acudió acompañado de su esposa Patricia , el hijo menor de ambos, y el hermano de aquel Carlos Francisco . Tras la comida, siguiente la celebración decidieron tomar unas copas, sirviéndose whisqui para los hombres y cava para las mujeres; a lo largo de la tarde el procesado y sus amigos consumieron tal bebida en abundancia, lo que no era habitual en ellos, produciéndole el estado de euforia propia de tal sustancia. En un momento dado sin que conste la hora exacta, pero ya bien entrada la tarde, el procesado pidió a Olga que trajera unos hielos para las copas, negándose ésta y argumentando que fuera el a buscar el hielo - tal conducta produjo gran enfado en el procesado, que llegó a insultar a Olga

, los invitados se pusieron del lado de esta, y en concreto Enrique , discutió con su amigo, criticando su conducta y poniéndole de manifiesto, que no estaban en Pakistán, y que aquí las mujeres tienen los mismos derechos que los hombres. La cuestión suscitó una grave disputa entre los dos amigos, potenciada por el alcohol bebido por ambos, que se encontraban en estado de gran excitación, que las otras personas intentaban apaciguar, no consiguiéndolo hasta el punto que Enrique golpeó al procesado, circunstancia que este valoró de forma excesiva, llegando incluso a llorar, y a decirle a Patricia , que intentaba consolarlo y tranquilizarlo, que ya no se podía casar con Olga , pues había sido humillado en su presencia.

Siendo aproximadamente las 22 horas, los invitados decidieron marchar, dado el cariz que había tomado la situación, rogándoles Olga que no marcharan dado el estado que presentaba el acusado, temiendo ser objeto de alguna agresión; Enrique y su mujer intentaron de nuevo calmar al procesado, pero este los insultó y los echó de la vivienda, ante la actitud Enrique dijo que llamaría a la policía, llegando a coger el teléfono, momento en que el procesado fue a la cocina y cogió un cuchillo de 30 cm. de hoja y se fue contra Enrique , clavándoselo en la fosa lumbar derecha, este cayó al suelo, y su hermano CarlosFrancisco , agarró al procesado por la muñeca del brazo derecho, y con la otra mano dobló el cuchillo, quedándose quieto el procesado, situación en la que se mantuvo hasta que llegó la policía, que fue avisada por Patricia , a la que sin resistencia alguna hizo entrega del cuchillo y los acompañó.

Enrique presentaba herida en fosa lumbar derecha con perforación gástrica, duodenal y peritonitis, que precisó tratamiento quirúrgico, tardando en curar 30 días. La lesión sufrida hubiera sido mortal si no hubiera recibido los cuidados médicos precisos - como secuelas le restan tres cicatrices" .

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Joaquín como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Enrique la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000.-ptas.), como indemnización de perjuicios. Acredítese la solvencia del procesado.

    Se decreta el comiso del arma intervenida dándose a la misma el destino legal.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse inaplicado el artículo 407, en relación con el 3 y 51 del Código Penal y aplicado indebidamente los artículos 420 y 421 del mismo texto legal.

  4. - Instruídos las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Fijado el señalamiento para el Fallo en uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, se suspendió el plazo para dictar sentencia, solicitándose a la Audiencia Provincial la remisión de la causa, habiéndose prolongado la deliberación hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Tan solo un motivo presenta el recurso introducido por el Ministerio Fiscal por infracción de Ley y por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende el recurrente que la infracción legal ha consistido en la indebida inaplicación al caso del artículo 407 del precedente Código y, correlativamente aplicación tambièn indebida de los artículos 420 y 421 del mismo cuerpo legal, y todo ello por no haberse admitido en la sentencia recurrida que el agente del hecho lo realizó con ánimo homicida.

La persistente problemática que determina para la aplicación jurídica de unos hechos penalmente sancionables en los que se ha producido un resultado de lesiones debiendo distinguirse si ese fué el resultado querido por el agente o si, contrariamente, se trataba de una acción dirigida a causar la muerte pero en la que este resultado querido no se produce quedando en grado de tentativa más o menos completa la causación del delito, ha de resolverse evidentemente por el conocimiento del ánimo o propósito que al agente del hecho guiaba. Pero esta evidencia se eriza de dificultades derivadas del problemas de conocer el interior del fuero íntimo de cada persona, si esta misma no ha dado otros datos sobre las finalidades y propósitos de su conducta que su realización misma. Tradicionalmente la doctrina de esta Sala ha señalado la necesidad de recurrir a aspectos externos a la mente del agente que hayan concurrido o rodeado la acción para inferir inequívocamente cual fuera el propósito que al sujeto guíaba, y así se ha de observar la conducta del mismo anterior y posterior a los hechos, las relaciones que previamente a ellos existieran entre sus protagonistas, las manifestaciones y actividades que hubieran podido hacerse antes, durante y después de los mismo y, sobre todo, la dinámica de la acción y con qué instrumentos se produjo, si se usaron armas aptas para causar la muerte, a qué parte del cuerpo se dirigieron los golpes, la violenciaempleada en inferirlos y la repetición de ellos y la persistencia en el ataque o agresión (sentencias de 23 de Mayo, 23 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1.996 y 19 de Febrero de 1.997).

En este caso, según los hechos probados expresan, existía una previa relación de amistad entre los que en el hecho participaron como agresor y agredido, pero también se produjo entre ellos inmediatamente antes de la agresión una situación de desacuerdo y enfado por parte del acusado ante unas manifestaciones de su hasta entonces amigo que estimó gravemente ofensivas a su dignidad, y a las que siguió una disputa en la que fué golpeado por el otro, a lo que siguieron insultos al visitante y conminación a abandonar la vivienda. Y relevantes en extremos de los propósitos del acusado son las circunstancias de utilización para agredir de un cuchillo dentado y de hoja de 30 centímetros de longitud que fué a buscar a la cocina de la casa y su utilización para asestar un golpe en la fosa lumbar derecha al agredido que produjo graves resultados en zona tan conocidamente vital como es la región abdominal donde produjo perforación gástrica y duodenal y peritonitis que hubieran sido mortales si no hubiera recibido el herido cuidados médicos que salvaron su vida. No repitió el acusado el ataque, pero hay que tener en cuenta que tras el único golpe asestado cayó al suelo el atacado y, además, un hermano de la víctima que estaba allí, con una mano, sujetó por la muñeca al agresor y con la otra dobló el cuchillo impidiendo evidentemente cualquier posibilidad de nuevos ataques. Tal forma de actuar transparenta un inequívoco propósito del agente de quitar la vida a la persona que agredió y, por tanto, debe aplicarsele el tipo penal del homicidio no consumado y no el de las simples lesiones, por lo que en definitiva procede la estimación del motivo y del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha diez de Enero de mil novecientos noventa y siete en causa seguida por delito de homicidio contra Joaquín . Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese este resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona (5/96) y seguida ante la Sección tercera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 4797/96) por delito de homicidio frustrado contra Joaquín , cuya filiación no consta, de 29 de años de edad, natural de Pakistán y vecino de Barcelona, en libertad provisional por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial se dictó sentencia en fecha diez de Enero de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso con excepción del primero y del último párrafo del tercero que se sustituyen por declarar al acusado Joaquín como autor de un delito de homicidio en grado de frustración expresado en la anterior sentencia de casación, imponiéndole la pena que para él solicitó el Ministerio Fiscal de seis años y un día de prisión menor.

Vistos los preceptos legales aplicables,III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Joaquín como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración y con la concurrencia de la atenuante de embriaguez a la pena de seis años y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena, que sustituye a la pena que por un delito consumado de lesiones le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en sus restantes pronunciamientos, sin perjuicio de que el Tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
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    • 16 Febrero 2006
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