STS, 30 de Abril de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso4055/1990
Fecha de Resolución30 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que le condenó por delitos de falsificación, prostitución y estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 instruyó sumario con el número P.A. 277 de 1989 contra Juan Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que, con fecha 4 de mayo de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.-

  1. El acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes, en fecha no precisada, pero de los últimos meses del año 1984, po su condición de Policía Nacional adscrito a la sazón a la Comisaría de Policía de Sagunto (Valencia), tenía en su poder cartulinas de las utilizadas para la confección del D.N.I., de las cuales entregó una a cada una, rellenadas a máquina con nombres supuestos y datos de filiación inexactos, a las también acusadas en esta causa Araceli y Celestina , ambas de 17 años de edad y fugadas de sus respectivos domicilios, para adhiriendo éstas su fotografía, simulando la firma, estampando sus huellas dactilares y plastificándolas después, confeccionarles sendos D.N.I. no genuinos con los que pudieran evitar ser localizadas por sus respectivas familias y conseguir hacerse pasar por mayores de edad para poder trabajar en clubs de alterne, de manera que a la citada Araceli , cuando fué detenida el dia 28 de enero de 1985 en Castellón, se le ocupó el D.N.I. número NUM000 , con el nombre de Mariana y fecha de nacimiento el 4 de febrero de 1966, cuando aquella nació el 21 de febrero de 1967, y a Celestina , a quien no afecta esta resolución, el dia 18 de julio de 1985, en Benicasim, se le ocupó el D.N.I. número NUM001 , expedido a nombre de Yolanda , con fecha de nacimiento el dia 23 de mayo de 1966, cuando dicha Celestina nació el 28 de mayo de 1967.

  1. Con dichos documentos, a mediados de Diciembre de 1984, las dos citadas menores se desplazaron desde Sagunto a Castellón, donde el acusado Juan Ignacio las instaló en la calle DIRECCION000 , edificio DIRECCION001 NUM002 , escalera NUM003 , convenciendo a Araceli , como dicho queda de 17 años de edad a la sazón, para que entrara a trabajar en el Club "B.B.S.", sito en la calle Juan Ramón Jiménez, de esta capital, ejerciendo la prostitución, a lo que accedió dicha menor, entregando al citado acusado parte de las ganancias obtenidas en el ejercicio de dicha actividad, a la que pudo dedicarse porque con el D.N.I. falso, que aquél le procuró, pudo hacerse pasar por mayor de edad.C) El acusado Juan Ignacio , a primeros de Septiembre de 1984, conoció en Benicasim a María Esther , de 16 años, a la sazón, como nacida el dia 21 de noviembre de 1967, con la que comenzó a salir con frecuencia, ocultándole que era casado, y creándole expectativas de futuro matrimonio, yendo incluso a visitar a los padres de la menor, consiguió así tener acceso carnal con ésta, y aprovechando después las malas relaciones que María Esther tenía con sus padres, a primeros de diciembre de 1984, la instó a fugarse del hogar paterno y a marcharse con él a Sagunto, donde estuvieron varios dias en un piso con las dos precitadas acusadas, y reintegrada la menor a su hogar familiar, a los pocos dias, de nuevo la incitó a fugarse del mismo, llevándola a Castellón, al citado piso de la DIRECCION000 , donde repitió en unas diez ocasiones el acto carnal con ella, prevaliéndose del ascendiente que sobre la misma había adquirido por la situación de desamparo en que por las citadas desavenencias con sus padres se hallaba, por las expectativas de futuro matrimonio que le había creado y por la inclinación sentimental que sentía por él la muchacha, la cual el dia 19 de enero de 1985, a raíz de una discusión con Araceli , abandonó el piso, siendo reintegrada al hogar familiar por su padre.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Condenamos al acusado en esta causa Juan Ignacio , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de falsificación de documento de identidad, de otro delito de favorecimiento de la prostitución o corrupción de persona menor de veintitrés años y de otro delito continuado de estupro, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS, por el primero de los expresados delitos, a la de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIAS DE PRISION MENOR, INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE SIETE AÑOS con los efectos que determina el artículo 35 del Código Penal, y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, por el segundo, y a la de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, por el tercero, las penas privativas de libertad con sus accesorias correspondientes de suspensión de todo cargo público, y del derecho se sufragio duranto el tiempo de la condena y las pecuniarias con arresto sustitutorio de dos dias por cada mil pesetas o fracción si hecha excusión de sus bienes no las satisfaciere, al pago de tres cuartas partes de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Araceli y a María Esther en 1.500.000 pesetas a cada una por los daños morales, cantidad que devengará el interés que señala el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Condenamos a la acusada también en esta causa Araceli , como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de falsificación de documento de identidad, ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de una MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS y otra MULTA DE QUINCE MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de dos dias por cada mil pesetas o fracción si hecha excusión de sus bienes no las satisfacere, y al pago de la cuarta parte restante de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se les impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido de abono en otra y otras.

    Declaramos la insolvencia de la acusada Araceli , aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor, y devuélvanse a éste la pieza de responsabilidades pecuniarias para que la termine con arreglo a derecho respecto de Juan Ignacio .

    Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5-4 de la LOPJidicial, en cuanto que la sentencia recurrida infringe la constitucional presunción de inocencia, consagrada en el art. 24-2 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECriminal, en cuanto que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 434-1º del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el dia 21 de abril de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 5,4 de la LOPJudicial, por violación del art. 24,2 de la Constitución, ya que en las actuaciones no existe prueba alguna racional de cargo elaborada con las debidas garantías sea respecto a la entrega a dos menores de sendas cartulinas de documento nacional de identidad para que estas procedan a rellenarlas con datos falsos, sea respecto a inducirlas al tráfico carnal con terceros beneficiándose de tal ilícito comercio.

En el fundamento de Derecho primero motiva el Juzgador de instancia de manera absolutamente correcta el fallo sea en relación a los hechos probados del apartado A), falsificación de documento de identidad, sea del apartado B), favorecimiento de la prostitución o corrupción de persona menor de 23 años.

Respecto del primero llega a esta decisión por las declaraciones de Araceli (folios 14 y 20), a presencia de letrado y en el Juicio oral, donde se sostuvo que los D.N.I. los confeccionaron ella y Celestina con cartulinas que les facilitó el inculpado, de Celestina , igualmente a presencia de letrado (folios 96, 99 y 102), de María Esther , a presencia de letrado y del Ministerio Fiscal (folios 47 y vuelto) y en el Juicio oral, aunque aquí intentara desdecirse; de acuerdo con tales declaraciones el inculpado proporcionó sendas cartulinas de las utilizadas para confeccionar el D.N.I. que había conseguido por su condición de policía nacional, entregándoselas con nombres y datos supuestos para que pudieran pasar por mayores de edad y trabajar en un club de alterne.

Respecto del segundo delito, el Tribunal a quo llega a idéntica conclusión por obra de las declaraciones de Celestina (folios 96 y 99, la última en presencia de letrado), de María Esther (folio 47, con asistencia letrada y presencia del Ministerio Fiscal) y de Araceli con asistencia letrada (folio 14) y en el Juicio oral; con palabras de la última, del dinero que obtenía en el Club donde trabajaba daba al inculpado para gasolina y sus pequeños gastos una cantidad aproximada a las dos mil pesetas diarias, siendo éste quien les convenció para que trabajasen en diversos clubs donde ejercían la prostitución procurándoles los D.N.I. falsos que permitieron su admisión en ellos.

En el Juicio oral declaró que "alguna vez" dió dinero a Juan Ignacio para gasolina o para comer". Y ratificó su declaración ante el Juez donde manifestó que trabajaba en el Club "B.B.S." por su propia voluntad. Y que "todos los dias entregaba dinero al citado Juan Ignacio ".

Se dan, pues, todos los elementos sea de la falsificación de documento de identidad, sea del favorecimiento de la prostitución de menor de 23 años. Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, por infracción de Ley y con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 434, 1º del Código penal, ya que los hechos probados no integran el delito de estupro pues se trata de una simple relación sentimental.

De acuerdo con el factum el yacimiento se consiguió aprovechándose el inculpado de cierta situación de desamparo en que se encontraba la chica, de 16 años, por las desavenencias con sus padres, ocultándole su condición de casado y con el pretexto de formalizar unas relaciones que podrían terminar en matrimonio, instándola, incluso, a fugarse del hogar, y a marcharse con él, por lo que se da evidentemente el prevalimiento que exige el Código penal, trás la reforma de 7 de octubre de 1978, para integrar la conducta de estupro.

EL motivo no puede prosperar.

TERCERO

A los efectos procedentes, en la ejecución de Sentencia, y aunque no ha sido objeto de recurso, por exceder la suma de las penas privativas de libertad a que ha sido condenado el recurrente por el Tribunal de instancia de seis años, no es posible imponer arresto sustitutorio para el supuesto de impago de las multas a las que también ha sido condenado, lo que constituye doctrina firme de esta Sala en relación con el artículo 91,3 del Código Penal a partir de la Sentencia de 19 de diciembre de 1985 ( ad exemplum, de reciente, Sent. de 25 de octubre de 1991).

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpusesto por el procesado Juan Ignacio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 4 de mayo de 1990, en causa seguida al mismo por delitos de falsificación, prostitución y estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta instancia, y a la pédida del depósito en su día constituido, al que se dara el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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