STS 1803/1999, 16 de Diciembre de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2154/1998
Número de Resolución1803/1999
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Bruno contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Romero Melero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Huelva instruyó diligencias previas 1148/96 contra Bruno y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

El día 3 de agosto de 1.996, Luis Y Bruno se trasladaron a Huelva desde la localidad sevillana de Dos Hermanas, donde residen. En un salero de cristal traen un número indeterminado de pastillas sintéticas de composición derivada de anfetaminas (éxtasis) y cierta cantidad de cocaína, también sin determinar. Los acusados, de mutuo acuerdo, se trasladan al real de la feria de "Las Colombinas", que en esas fechas se celebran, donde a las 23 horas son sorprendidos por funcionarios de la Policía Local, ocultos entre los coches aparcados junto a la discoteca "Inercia" cuando están agachados contando pildoras que se disponen a vender a cuatro individuos no identificados que ante la presencia de la Policía se dan a la fuga. Cuando los acusados a su vez ven a los agentes, Luis permanece quieto, mientras que Bruno emprendió la huida hasta que fue alcanzado y detenido por un policía, pese a la tenaz oposición que hizo. La Policía ocupa a los acusados un total de 123 pastillas de la droga, preparadas para su venta. De ellos, 83 las tiene Luis , y las restantes, Bruno . Este último tiene también seis papelinas de cocaína, y 12.000 ptas. en metálico, que han obtenido con la venta de la droga. Segundo.- Analizada esta por el servicio oficial de Sanidad y Consumo, resultó que la cocaína intervenida tiene un peso neto de 2,5970 gramos y un valor de 51.940 ptas. Las pildoras son efectivamente compuestos anfetamínicos, excepto 28 de ellas que no contienen estupefacinete alguno. Valen 18.500 ptas. Tercero.- No está en absoluto acreditado que los acusados padezcan adicción o dependencia de las drogas hasta el punto de que la dependencia afecte a sus capacidades intelectivas y volitivas, ni los obligue a delinquir para procurarse droga. Tampoco lo está que Bruno sufra deficit o merma en su desarrollo intelectual que afecte a aquellas factultades. Cuarto.- Los acusados carecen de trabajo, bienes, rentas o ingresos lícitos conocidos. .

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. CONDENAMOS a los acusados Bruno , como autores de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a sendas penas de TRES AÑOS DE PRISION, Y MULTA en cuantia de 100.000 ptas. con arresto sustitutorio de 15 dias, a las accesorias de suspensión de empleo y cargo público, y al pago de las costas procesales, por partes iguales. Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de las penasde privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que estén y han estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa, cuando se acredite que no les sirve para otras responsabilidades.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Bruno que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por infracción de los artículos 21.1 y 2 en relacioón con el 20.1 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por infracción de los artículos 21.1 y 2 en relacioón con el 20.1 del Código Penal.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Séptimo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Octavo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por infracción del artículo 368 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, al estimar que el Tribunal ha omitido valorar unos hechos que, según el recurrente, convierten en arbitraria su decisión.

El motivo, debe desestimarse.

En efecto, el planteamiento de aquel, guarda íntima relación con el destino al tráfico que el Tribunal deduce del relato fáctico, por lo que realmente, la impugnación que se efectúa, se refiere al elemento subjetivo o tendencial del delito de tráfico de drogas, por el que fue condenado. Y es evidente que a tenor del factum, la conclusión a que llega el Tribunal de instancia, no puede reputarse arbitraria o ilógica, o no ajustada a las reglas de la experiencia, sino totalmente correcta, ya que inferir que quienes se encuentran en las inmediaciones de una discoteca, los acusados, con 95 pastillas de anfetaminas y seis papelinas de cocaína, y son sorprendidos agachados, ocultos entre los vehículos aparcados, por funcionarios de la Policía Local, cuando se disponían a vender la droga mencionada a cuatro individuos no identificados que se dán a la fuga y el propio recurrente, que tuvo que se alcanzado y detenido por un Policía, pese a la tenaz oposición que efectuó, es obvio que se proponían traficar por la abundante droga que poseían, lo que se ajusta a la más elemental lógica, y tal decisión, tanto por la cuantía de la droga, como por las circunstancias en que fueron localizadas, no puede tildarse de arbitraria.

SEGUNDO

Por elementales razones sistemáticas, procede examinar a continuación los motivos enlos que se alega error en la apreciación de la prueba. Y así,

  1. En el motivo sexto, se concreta el error en el informe pericial obrante a los folios 62 y 63 de los autos, pues según el segundo de los hechos probados, se fija el peso neto de la cocaína intervenida en 2,5970 gramos, cuando según dicho informe acredita que aquel peso era bruto. Es cierto el error que se denuncia, que indudablemente es material, pero la constancia en el hecho probado de que es bruto, no desnaturaliza su calificación como droga, al contener cocaína en el porcentaje que recoge el citado informe. Por tanto tal error es intrascedente para la calificación.

    Igualmente se afirma en el motivo que al recurrente hay que disminuirle en 4 pastillas las ocupadas, al acreditar tal informe que no contienen estupefaciente alguno. Tal precisión no modifica el hecho esencial de que 95 pastillas son derivado anfetamínico -en el hecho 2º se señala que 28 de las 123 ocupadas han dado resultado negativo en el análisis- y al tratarse de una posesión compartida en nada varía lo afirmado en el hecho, salvo un dato más para acreditar el destino a la venta y no al autoconsumo de unas pastillas "inocuas".

  2. Por igual via en el motivo séptimo, se señala como documento que evidencia el error un certificado de un gestor administrativo, lo que rectificaría el cuarto de los hechos probados, en que se afirma la ausencia de ingresos de los acusados.

    El Tribunal de instancia da respuesta a tal argumento, pues quien lo suscribe no ha sido propuesto como testigo en el juicio oral, luego tal "documento" no ha podido someterse a contradicción, sin que desde el punto de vista casacional tenga carácter documental y, en todo caso que uno de los acusados en el mes de julio, por un trabajo ocasional hubiera obtenido alrededor de 20.000 ptas. no justifica en modo alguno la adquisición de droga para autoconsumo, como se pretende deducir del error que se afirma, por valor de

    70.000 ptas. y ocupandosele otras 12.000 ptas. en su poder.

  3. En el motivo segundo, por igual cauce, se designa como documentos acreditativos del error los informes psicológicos sobre la drogadicción del recurrente.

    El Tribunal de instancia en el fundamento cuarto de la resolución impugnada, ya razonó la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    El recurrente afirma que la Sra. Sara en el juicio ratificó el dictamen de su compañero Sr. Raúl que en sintesis, refiere una asistencia del acusado al Centro Asistencial correspondiente, siendo obvio que se ha sometido a programar de desintoxicación.

    El Tribunal de instancia expresa que el informe Don. Raúl fue ratificado en el juicio oral por Doña. Sara .

    Los referidos informes, constan efectivamente en el Rollo de la Sala de la Audiencia, pero los peritos psicólogos parten de las afirmaciones del recurrente, " Bruno relata", sobre el consumo de drogas, y de ahí deducen en términos generales, según patrones de consumo, las consecuencias psicológicas que pudieran derivarse según lo manifestado por el impugnante. No existe, según lo manifestado informe que acredite tal toxicomanía, y como afirma el Juzgador "a quo", los peritos, parten de una base referencial, según les afirma el recurrente, máxime cuando con anterioridad a los hechos, 3 de Agosto de 1.996, no habían tratado al mismo, siendo los informes de fecha muy posterior, 27 y 3 de Diciembre de 1.997.

  4. En el motivo cuarto, se verifica igual designación de documentos, ahora en relación con el C.I. del acusado, que sería el de 52, en base al informe del primer psicólogo.

    Nuevamente hay que reiterar que dicho perito no fue propuesto para que compareciera en el plenario, y que esencialmente en su dictamen asevera que "sería recomendada un re-test o la utilización de otro instrumento similar antes de valorar los resultados obtenidos como dato absoluto". Esto es, que tal conclusión sobre el C.I. no es fiable, sin que por la perito que compareció al juicio oral se hubiesen realizado test de coeficiente intelectual al acusado, por lo cual nada aporta respecto del dictamen precedente.

    Todos los motivos, pues, examinados, deben rechazarse.

TERCERO

En los motivos tercero y quinto de impugnación, ahora por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación de los artículos 21.1 y 2, en relación con el artículo 20.1, todos del Código Penal. Como ambos son consecuencia jurídica de los motivossegundo y cuarto, que fueron desestimados, quedan sin sustento fáctico en que apoyarse, y por tanto, ha de ser igualmente desestimados al no constar en modo alguno, ni la intensidad ni la trascendencia de la drogodependencia, ni tampoco el deficit intelectual, no acreditado, por lo que además impuesta la pena en el umbral mínimo, como simple atenuantes, carecerían de trascedencia.

CUARTO

Por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el octavo motivo de impugnación se denuncia aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

Dados los hechos probados, acreditados por la prueba practicada, como ya hemos dicho en el fundamento de derecho primero de esta resolución, la inclusión en el artículo 368 resulta obligada, máxime al haber sido sorprendido preparando un acto de venta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley en ninguno de sus motivos interpuesto por el acusado Bruno ., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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