STS, 7 de Julio de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1103/1991
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 135 de 1.990, contra Pedro Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMER RESULTANDO .- Probado y así se declara, que el día 29 de Enero de 1.990, sobre las 21'15 horas, cuando miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la 223ª Comandancia realizaban servicio antidrogas en el Aeropuerto de esta Capital, y se encontraban en la terminal de salidas, departamento de equipajes, comprobaron que uno de los perros especialmente adiestrados de que disponen para tal servicio, detectaba la presencia de droga o resíduos de ella en una bolsa facturada con destino Santa Cruz de Tenerife, por lo que requirieron por servicio de megafonía la presencia de su propietario, que resultó ser el inculpado Pedro Miguel , Guardia Civil con destino en el Puesto de Andoaín (Guipúzcoa), el cual marchaba con un permiso de 40 días a aquella Capital, procediéndose a su presencia a la comprobación del contenido de la indicada bolsa, en la cual no fué encontrada droga alguna, aunque sí un dinamómetro con una fuerza máxima de hasta 100 gramos, y seguidamente el propio acusado hizo entrega de 320 gramos de haschis que guardaba en uno de los bolsillos de las prendas que portaba, sustancia que consume de forma habitual, pero que en la ocasión señalada poseía en condiciones aptas para expeder a terceras personas, hechos por los cuales le fué incoado Expediente Disciplinario en la Comandancia de la que depende el puesto en el que presta sus servicios; el inculpado mostró en todo momento una actitud propicia a la colaboración, facilitando a las fuerzas denunciantes la referencia del lugar donde había adquirido la droga intervenida y acompañando de manera inmediata a los Agentes actuantes hasta un piso emplazado en la Barriada de Las Tres Mil Viviendas, en esta Capital, donde dijo haberla comprado, y en el que fueron localizados objetos diversos presuntamente relacionados con actividades delictivas, tras un registro judicialmente autorizado por cuyos últimos hechos se siguen actuaciones independientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos al inculpado Pedro Miguel como autor de un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado a la pena de SEIS MESES DE ARRESTOMAYOR y multa de QUINIENTAS MIL PESETAS, con 30 días de arresto sustitutorio en su caso, y a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales; abónese al inculpado el tiempo de privación de libertad acreditado en esta Causa, a los efectos del cumplimiento de la pena de arresto que se le impone como principal o sustitutoria de la multa, y conclúyase con arreglo a Derecho la Pieza Separada de Responsabilidad Civil, que será reclamada al Instructor. Remítase testimonio literal de esta Sentencia a la Dirección General de la Guardia Civil. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados de un delito contra la salud pública, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar la existencia del dolo o culpa necesaria para la estimación o apreciación del delito mencionado, con violación del art. 344 a) del Código Penal, pues el propósito de destinar la droga poseída al consumo propio o al ilegal del tráfico es un "juicio de valor" que puede ser revisado en casación por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO SEGUNDO: Con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 344 del Código Penal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas y que muestran la evidente equivocación del Juzgador, según resulta de los particulares, de los documentos auténticos no desvirtuados por otras pruebas.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .MOTIVO PRIMERO . Con base en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la Sentencia recurrida que el dinamómetro hallado también es un útil empleado por el comprador para contrastar el pesaje de lo que adquiere, predeterminando en contra de la presunción de inocencia que dicho aparato lo utilizaba el inculpado para trasmitir el haschis a terceras personas. Así lo manifiesta el testigo DON Jesús Ángel , Sargento de la Guardia Civil instructor del atestado, en el acto de la vista oral, en su cualidad además de persona técnica y pericial en este tipo de asuntos, en el sentido anteriormente mencionado de que el dinamómetro se utiliza tanto por el traficante para vender, como por el consumidor para adquirir.- Todo ello desvirtúa el principio constitucional del art. 24.2 de la Constitución, y resalta la contradicción de la Sentencia que recurrimos al reconocer a mi representado como consumidor habitual y que la droga NO constituía un depósito de cuantía elevada, y concluir que su ánimo era la transmisión a terceros, sin prueba alguna que desvirtuara la tesis de la defensa y apoyara el fallo condenatorio.- MOTIVO SEGUNDO: Con base en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no resolver la Sentencia sobre los puntos objeto de esta defensa en cuanto a la pureza del haschis intervenido, su valoración y pesaje cualitativo, y por no incluir en los baremos de consumo el grado de pureza y las dosis que del haschis intervenido al inculpado resultarían diarias para así poder concluir que la cantidad total NO era superior a su necesidad, en los términos expuestos en el motivo de este recurso por Infracción de Ley y que aquí damos por reproducidos a los efectos pertinentes en todo cuanto a este extremo se refiere.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Febrero de 1.993, celebrada la deliberación, y advertida la no existencia de la causa, se acordó suspender el fallo hasta el hallazgo de la misma. Habiéndose encontrado con fecha 3 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar del orden expositivo que se contiene en el escrito de formalización del recurso, hemos de empezar por el estudio y resolución de los motivos que se refieren al Quebrantamiento de Forma, ya que de ser aceptado cualquiera de los dos que en este orden se alegan, nos impediría entrar en el conocimiento (obvio es decirlo) de los que se refieren a la cuestión de fondo.

El primero de ellos se ampara en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento " al no expresar la sentencia recurrida que el dinamómetro hallado también es un útil empleado por el comprador para contrastar el pesaje de lo que adquiere ... " .

Basta ese planteamiento así resumido, aunque textualmente expresado, para comprender que deforma alguna encaja en ninguno de los tres supuestos que señala el mencionado precepto (artículo 851.1º), pués ni con ello se denuncia la posible obscuridad en la redacción de los hechos probados, ni la más mínima contradicción entre los mismos, ni mucho menos que en tal descripción se empleen conceptos jurídicos predeterminativos del fallo. Es decir, existe una clara disfunción entre lo que se pretende y la norma en que trata de basarse esa pretensión.

Y es que en realidad lo que se procura con estas alegaciones es incorporar nuevos o diferentes hechos a los narrados en la sentencia, dialéctica que jamás puede ser aceptada (y ello se ha repetido hasta la saciedad) cuando se emplea este vehículo casacional "pro forma".

El motivo debe ser, por tanto, desestimado.

SEGUNDO

El correlativo también se interpone por Quebrantamiento de Forma con sede en el número 3º del mismo precepto y en su defensa se alega que la Sala de instancia " no resolvió sobre los puntos objeto de esta defensa en cuanto a la pureza del hachís intervenido " .

Olvida el recurrente dos cuestiones esenciales en orden a esta segunda pretensión: primera, que la incongruencia omisiva (o fallo corto) que se denuncia, no puede tener por sostén cuestiones puramente fácticas, sino que es imprescindible, dado el espíritu del precepto, que la omisión calificadora se refiera siempre a cuestiones de carácter jurídico o de derecho expuestas en la instancia, bién por las partes acusadoras, bién por las defensas.

En segundo lugar que, según constante y pacífica jurisprudencia, cuando se trata de este tipo de drogas como el hachís, no es necesario, dada su propia naturaleza, concretar su grado de pureza.

Este motivo debe ser igualmente rechazado.

TERCERO

El primer motivo por Infracción de Ley se basa en el número 1º del artículo 849 " al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados de un delito contra la salud pública " .

No obstante hacerse protesta formal al inicio de la formalización del motivo de que deben respetarse los hechos probados, a continuación, y como esencial argumento de su oposición se indica que " en la instrucción del procedimiento y de las pruebas practicadas durante su tramitación y en el solemne acto de la vista oral no se observan la existencia de pruebas de conducta típica para la venta o tráfico o para incardinar los hechos en el artículo 344 del Código Penal " .

Es claro, por tanto, que lo que realmente se pretende con esa idea expositiva es conculcar o atacar de modo más o menos frontal o más o menos tangencial, los hechos declarados probados, dialéctica de todo punto impermisible cuando se emplea esta vía casacional, so pena de que se desnaturalice la verdadera esencia del recurso de casación, convirtiéndole en una segunda instancia.

Este motivo pudo ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento, lo que, sin más, determina su desestimación en este trámite de sentencia.

CUARTO

La última alegación examinada se fundamenta en el número 2º del artículo 849 por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos no contradichos por otros medios probatorios.

Se señalan como documentos bases del indicado error algunas diligencias informativas de la Guardia Civil y el acta del juicio oral. Ignora el recurrente que la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho, en casos similares al presente, que ni los atestados de la policía, ni sus informes (que en definitiva son complemento de aquéllos), ni tampoco el acto del juicio oral entendido en su conjunto, tienen el carácter o naturaleza de documentos que puedan servir de sostén a un posible error de hecho, al tratarse, como máximo, de simples actos documentados.

Este motivo también pudo ser inadmitido en el período de instrucción, y ahora sólo merece el calificativo de la desestimación.

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía , 2 de Febrero de 2008
    • España
    • 2 Febrero 2008
    ...lo que significa que no cualquier anomalía, omisión o irregularidad desemboca en nulidad. Así nos lo enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993, 22 de marzo de 1994, y 15 de octubre de Quiere esto decir que no se denuncia infracción legal invalidante. La sanción ha si......
  • SAP Granada 201/2007, 4 de Mayo de 2007
    • España
    • 4 Mayo 2007
    ...singular actitud caracterizadora por su especial fuerza individualizante y como se desprende de la jurisprudencia (SS.T.S. 27-12-54, 11-2-77, 7-7-93, 16-7-85, 24-1-86 y 4-7-97 ) la libertad de elección de nombre comercial, anagramas identificadores, motivos decorativos...,debe quebrar cuand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR