STS 1386/1997, 17 de Noviembre de 1997

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso295/1997
Número de Resolución1386/1997
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sec. 1ª), por delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, instruyó Sumario con el número 3/95 contra Bernardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.1ª), que con fecha 23 de Noviembre de 1996, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 10 de Agosto de 1995, Bernardo , que se encontraba acostado con su esposa Marí Juana en la habitación nº NUM000 del Hostal "Vista Nevada" sito en el nº 6 de la C/ Dr. Guirao, de esta capital, tras una acalorada, tensa y agria discusión en la que ella le recriminó mantener relaciones sexuales con la hija mayor de ambos, reproche que ya había hecho con anterioridad al padre y a la hija, cogió una sábana liándosela al cuello y apretándola, con intención de ahogarla, hasta que desvanecida y sin conocimiento cayó al suelo; acto seguido abandonó la habitación saliendo a la calle en donde tomando un taxi se presentó en una Comisaría, relatando cuando había acontecido y que había matado a su mujer, personados rápidamente agentes policiales en el lugar en el que ocurrieron los hechos y observando que la mujer, aunque inconsciente, respiraba la trasladaron urgentemente a un centro hospitalario en el que ingresó con cierta rigidez en hemicuerpo derecho, entrando en forma súbita en coma, con cianosis intensa que exigió intubación y ventilación mecánica no obteniéndose la sanidad hasta transcurridos veinte días; el matrimonio tenía frecuentes discusiones y enfrentamientos que originaron que el marido abandonase el domicilio conyugal en varias ocasiones, llegando incluso al borde de la separación.- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos condenar y condenamos al procesado Bernardo como autor de un delito de homicidio, ya definido, en grado de tentativa, con la concurrencia de las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y obcecación a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de CIENTO VEINTE MIL PESETAS a Marí Juana .Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó yconsulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Bernardo con D.N.I. NUM001 y figurando en algún escrito por error como Benjamín , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 138 en relación con el 16 del Código Penal y por inaplicación del art. 148 del mismo Texto legal, amparándose este motivo en el art. 849.1º de la

L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, por violación de los artículos 62, 66.4 y 70 del código Penal, amparándose este motivo en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, por entender esta parte que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo y obcecación a la pena de tres años de prisión menor, aplicando el Nuevo Código Penal. El recurso interpuesto por la representación del condenado se fundamenta en cuatro motivos, los dos primeros por infracción de ley, el tercero por error de hecho en la valoración de la prueba y el cuarto por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E. Criminal, alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 138 en relación con el 16 del Nuevo Código Penal e infracción por falta de aplicación del art. 148 del mismo texto legal. Alega el recurrente que es errónea la inferencia de la Sala sentenciadora al estimar que el acusado actuó con "animus necandi". Señala el recurrente expresamente que "la deducción del presunto ánimo homicida de Benjamín la extrae la resolución recurrida, del medio empleado y de las manifestaciones vertidas por el propio procesado cuando se presentó en las dependencias policiales en las que manifestó había matado a su mujer, así como las vertidas con posterioridad en aquel mismo lugar y ante la autoridad judicial en las que paladinamente reconoció que su intención había sido la de ahogar a su esposa, uniendo a ello el estado de gravedad en que ingresó la víctima en el centro hospitalario".

La propia exposición del recurrente anuncia la necesaria desestimación del motivo. En efecto el ánimo homicida debe inferirse necesariamente de datos externos, y entre éstos adquiere una relevancia trascendental el medio empleado para la agresión (en este caso el estrangulamiento, medio no sólo hábil sino idóneo para ocasionar la muerte), y las manifestaciones del culpable (en este caso se presentó en las dependencias policiales manifestando que "había matado" a su esposa, y reconoció posteriormente ante la autoridad judicial que su intención había sido, precisamente, la de ahogar a su mujer, cuando con una sábana apretó su cuello hasta dejarla privada de sentido). Partiendo de tales elementos básicos, la inferencia de la Sala sentenciadora es plenamente razonable, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal, denuncia la infracción de los arts. 62, 66.4º y 70 del código Penal, por estimar que no se ha impuesto al recurrente la pena en el mínimo posible del grado mínimo, atendida la concurrencia de dosatenuantes.

En relación con la interpretación de la expresión "Los Jueces o Tribunales podrán imponer, razonándolo en la Sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, aplicándola en la extensión que estimen conveniente", incluída tanto en el art. 66.4º como en el art. 68 del Código Penal 1995, ha señalado esta Sala en la sentencia nº 823/97, de 10 de Junio que " La sustitución de la expresión "se aplicará...." (art. 66 Código Penal 73), por "podrán imponer" (art. 68 Código Penal 95), puede suscitar alguna duda, en el sentido de estimar que en el Nuevo Código es facultativa no sólo la opción entre rebajar la pena en uno o en dos grados sinó también entre rebajarla o no. Sin embargo ha de mantenerse la interpretación tradicional conforme a la cual en las eximentes incompletas es preceptivo rebajar la pena al menos en un grado y facultativo hacerlo en dos, por razones dogmáticas (las eximentes incompletas disminuyen el desvalor del injusto típico o la gravedad del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena imponible), sistemáticas (la segunda parte del precepto sólamente tiene sentido aceptando la necesidad de reducir la pena al menos en un grado), históricas (es la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en nuestro Derecho de las eximentes incompletas como atenuantes privilegiadas o especialmente cualificadas tanto por su naturaleza como por sus efectos), y lógicas (la interpretación contraria conduciría al absurdo, pues la eximente incompleta podría tener un efecto atenuatorio nulo, inferior al legalmente prevenido para las atenuantes ordinarias, art. 66.2º). Por último, pero no por ello menos importante, es la interpretación que se deduce de nuestra doctrina jurisprudencial pues en la aplicación de una expresión idéntica (art. 61.5º C.P. 73 "cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados..."), la jurisprudencia más reciente (Sentencias de 21 de Octubre de 1993, 14 de Junio de 1994, 31 de Enero de

1.995 y 12 de Diciembre de 1996 ) venía entendiendo que "la opción se presenta entre rebajar la pena en uno o dos grados, siendo en cualquier caso obligado hacerlo, por lo menos, en un grado".

En el caso actual el motivo no puede prosperar pues carece de fundamentación legal. En efecto la pena legalmente prevista para el delito de homicidio en el Código Penal 1995 es la de prisión de diez a quince años (art. 138). Habiéndose calificado el delito como tentativa (en un grado de ejecución avanzado, que en la legislación anterior hubiese calificado la acción como homicidio frustrado), el Tribunal reduce la pena en un grado (art. 62 Nuevo código Penal), con lo cual la pena resultante sería la de prisión de cinco a diez años (art. 70.2º). Concurriendo dos circunstancias atenuantes (arrepentimiento y obcecación) el Tribunal reduce la pena en otro grado (art. 66.4º) resultando la pena a imponer la de dos años y seis meses a cinco años, y dentro de dichos límites el Tribunal puede imponer la pena en la extensión que estime pertinente (art. 66.4º), según la entidad y número de dichas circunstancias, fijándola el Tribunal, en el caso actual, dentro de la mitad inferior, al imponer la pena de tres años de prisión, próxima al límite mínimo legalmente imponible. En consecuencia, no se aprecia infracción legal alguna.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia error en la valoración de la prueba. Su desestimación se impone al no concretarse la prueba documental en que necesariamente debe apoyarse este motivo casacional. Dice el recurrente que "existen en autos documentos que acreditan que la intención del acusado no fué causar la muerte de su esposa", pero ni se alcanza a comprender cuales pudieran ser tales documentos acreditativos de una intención, ni se citan por el recurrente, mientras que por el contrario dicha intención la infiere razonablemente la Sala, tanto de la dinámica de los hechos (estrangulamiento con una sábana hasta dejar exánime a la víctima), como del propio reconocimiento del acusado al declarar que intentó ahogar a su esposa.

QUINTO

El último motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, denuncia predeterminación del fallo por incluir el Tribunal en los hechos probados la expresión "con intención de ahogarla". El motivo debe desestimarse pues no nos encontramos aquí ante un concepto técnico-jurídico sino ante una expresión propia del lenguaje común que declara acreditado un hecho subjetivo (la intencionalidad del autor), deducido razonablemente por el tribunal sentenciador a través del correspondiente juicio de inferencia. Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que estima que la expresión del ánimo en el relato fáctico no integra este vicio casacional ("animo de yacer", sentencia 11 de abril de 1996, "ánimo de traficar" sentencia 17 de abril de 1996, "ánimo de hacerlas suyas" sentencia 25 de marzo de 1996, "ánimo de matar, de quitarle la vida o propósito de producir la muerte", sentencia de 19 de febrero de 1.996, entre otras muchas).

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCIONDE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Bernardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sec.1ª), de fecha 23 de Noviembre de 1.996 que le condenaba por delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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