STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3347/1988
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de atentado a agente de la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla instruyó sumario con el número 41/87, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 8 de Junio de 1987, dictó sentencia que contiene los siguiente HECHOS PROBADOS: "que sobre las 11 horas del pasado día 15 de febrero del año 1.983, funcionarios del Cuerpo General de Policía, hicieron acto de presencia en el bar sito en los comerciales de la Zona 18 de la calle Luis Ortiz Muñoz, en la barriada conocida por la Tres Mil Viviendas y que es regentado por Alejandro , en el que por sospechar que pudiera haber una partida de jamones robados y con el consentimiento de su propietario efectuaron un registro que dió resultado negativo. Como al efectuarse el registro se apercibieron de que uno de los presentes en el bar tal vez fuera una persona que fotográficamente había sido reconocido como partícipe en un anterior hecho delictivo; tras identificarse como tales Inspectores, solicitaron de los presentes en el bar que exhibiesen su DOCumento nacional de indentidad comprobando que efectivamente uno de ellos era el procesado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, que padece una oligofrenia leve y personalidad compulsiva que disminuye su capacidad de apreciación, autodominio y conciencia era la misma persona que había sido reconocida, por lo que le ordenaron los acompañase a la Jefatura Superior de Policía, pero como la orden no fuese acatada por éste, procedieron a colocarle los grilletes no consiguiendo más que esposarle una de las manos ya que comenzó a agredir a los agentes, y pedir auxilio para evitar que estos cumplieran con sus obligación de trasladarlo a Jefatura; y en ese momento los otros procesados Gabriel , de dieciseis años de edad y sin antecedentes penales; Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado a la pena de seis meses de arresto mayor por delito de robo, en sentencia de fecha 30-4-82; a la pena de 30.000 pts de multa y cuatro meses y un día de arresto mayor por un delito de robo y, seis meses de arresto mayor por un delito de desobediencia a agente de la autoridad, en sentencia de fecha 23-11-82; y a la pena de dos meses de arresto mayor y tres meses de arresto mayor por los delitos, respectivamente, de insultos a agentes de la autoridad y atentado a agente de la autoridad, en sentencia de fecha 4-6-81, hicieron causa común con el procesado Luis Francisco impidiendo con su comportamiento agresivo que los agentes de la autoriad lograran recluirlo por lo que viendo el cariz que los hechos estaban tomando, ya que los anteriores procesados estimulaban a las personas que se iban congregando en el lugar de los hechos, para que acometieran tambien a los funcionarios actuantes, estos además de solicitar el correspondiente auxilio de la Policía Nacional mediante un radio-transmisor, cerraron las puertas del bar y uno de ellos desenfundó el arma reglamentaria para contener el acometimiento masivo, sin conseguirlo, ya que de entre las personas congregadas la también procesada María Inés , mayor deedad y sin antecedentes penales, y otra hermana menor de edad penal, puesta ya a disposición del Tribunal Tutelar de Menores consiguieron franquear la puerta llamando María Inés a los Inspectores "hijos de puta y cabrones", y manifestando que "se cagaba en sus muertos", a la vez que se avalanzó contra ellos quienes repelieron la agresión y contuvieron a la multitud congregada hasta que la Policía Nacional acudió en su auxilio pudiendo detener a todos los procesados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Francisco , Gabriel , Carlos Antonio , Luis y María Inés , como autores de un delito de atentado a agente de la autoridad a las penas siguientes; Luis Francisco a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; Gabriel , a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; ( Gabriel , a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena); Luis a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; Carlos Antonio Y María Inés a la pena que sufrirá cada uno de SIETE MESES DE PRISION MENOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas. Seále de abono a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebratamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante cuales son los hechos que se declaran probados. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida de los artículo 231.2 y 236 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 237 del mismo texto legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 3 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de claridad por no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante cuales son los hechos que se declaran probados. Concretamente se alude a las siguientes frases del relato histórico de la sentencia impugnada:

"hicieron causa común con el procesado Luis Francisco impidiendo con su comportamiento agresivo que los agentes de la autoridad lograran recluirlo, por lo que viendo el cariz que los hechos estaban tomando, ya que los anteriores procesados estimulaban a las personas que se iban congregando en el lugar de los hechos para que acometieran también a los funcionarios actuantes...". Se aduce, en apoyo del motivo, que en las frases señaladas no se hace concreción alguna respecto al recurrente Luis por lo que no se refleja de forma objetiva, clara y terminante cuales sean los hechos concretos realizados para que puedan incardinarse en el tipo penal por el que se le condena.

Tiene declarado esta Sala que le falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. El que la setencia recurrida no entre en mayor precisión, como hubiera sido de desear, respecto a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados ello, en modo alguno, empece a la claridad mínimaimprescindible para servir de fundamentación al fallo. Se recoge un comportamiento agresivo, por parte del recurrente y otros de los procesados, contra los agentes de la autoridad, y ello, indudablemente, sirve de fundamentación lógica al fallo recaido. El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Arguye el recurrente, en apoyo del motivo, que no existe prueba de que hubiese intervenido en los hechos de que se le acusa.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117. 3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, consta en el acta del juicio oral las declaraciones de los funcionarios de policía que presenciaron los hechos enjuiciados, y en concreto el funcionario Sr. Fidel , si bien pone de manifiesto la dificultad de precisar en que actos concretos se manifestó la agresividad del recurrente, si deja claro que intervino agrediendo a los funcionarios de policía, y añade que los detenidos, entre los que se encontraba el recurrente, fueron los más activos en el comportamiento agresivo. El funcionario Sr. Alvaro , asimismo en la declaración depuesta en el acto de juicio oral, incluye al recurrente entre los que acometieron a los agentes de la autoridad.

Ha existido, pues, prueba de cargo advenida correctamente al proceso y más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, tanto en lo que concierne a la producción de los hechos como a la intervención que en los mismos tuvo el recurrente, por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 231.2 y 236 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 237 del mismo texto legal. Se aduce en el motivo que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de atentado y si de un delito de resistencia a agentes de la autoridad.

En el relato histórico de la sentencia recurrida, que debe permanecer inalterable, se expresa que el recurrente, junto con otros acusados, tuvo un comportamiento agresivo y de acometimiento contra unos agentes de la autoridad, que se habían identificado previamente y que se encontraban en el ejercicio de sus funciones. Concurre, pues, el acometimiento con agresión, como componente objetivo y la intención de ofender o menospreciar el principio de autoridad como componente subjetivo del injusto. No ha consistido en una oposición pasiva, renuente, obstaculizadora de las órdenes o requerimientos de los agentes de la autoridad que pudiera incardinar en el delito de resistencia. Ha supuesto, por el contrario, una reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física, que el Tribunal de instancia ha calificado, correctamente, como constitutiva de un delito de atentado, por lo que este tercer y último motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebratamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 8 de junio de 1987, en causa seguida al mismo, por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito legal que deberá constituir si llegara a mejor fortuna. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día seremitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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