STS 1715/1999, 3 de Diciembre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1365/1998
Número de Resolución1715/1999
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Matías , Inés y María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sec.1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Herrero Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, instruyó procedimiento abreviado 35/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.1ª), que con fecha 15 de octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- En fechas anteriores a su detención practicada el 3 de diciembre de 1996, los acusados Inés

    , Matías y María , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes que los dos primeros poseían en su domicilio a tales fines, entregándola para su distribución a María .

    Con motivo de la entrada y registro practicada en el domicilio de la calle DIRECCION000 NUM000 . NUM000 de Huelva en el que habitaban los acusados Inés y Matías , se intervinieron en poder de María dos bolsas que contenían respectivamente 24,200 gramos de heroína con una pureza del 36,40% y valorada en 242.000 pesetas y 24,100 gramos de cocaína con una riqueza del 53,69% valorada en 289.200 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: CONDENAR a los acusados Matías , María y María como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS A CADA UNO DE ELLOS y accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales proporcionalmente.

    Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida. Declaramos la insolvencia de los acusados, ratificando por sus propios fundamentos lo dispuesto en el auto dictado por el Juez de Instrucción. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone le será abonado al acusado todo el tiempo que hubiere estado detenido o en prisión por esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DELEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por entender vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, en este caso telefónicas, contemplado en el art. 18.3 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y/o del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por infracción de derechos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no habérsele notificado a los afectados de modo inmediato el Auto acordando la intervención telefónica pese a no haberse declarado formalmente el secreto de las actuaciones.

La doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 5 de mayo de 1997 (nº 288/97) y 25 de septiembre de 1999 (nº 1778/98), entre otras estima que en los supuestos de intervenciones telefónicas " La necesidad de no frustrar la efectividad de la medida adoptada impone la declaración de secreto desde el comienzo de las actuaciones, pues de otro modo habría de ponerse el procedimiento en conocimiento del imputado, según dispone el art. 118 de la L.E.Criminal, no siendo admisible la tesis sostenida por un sector de la práctica y la doctrina, de que la resolución por la que se acuerde la intervención telefónica lleva implícita, por su especial naturaleza, la declaración de secreto, sino que es necesario un pronunciamiento expreso. Ahora bien estas mismas sentencias 288/97 y 1778/99 señalan que la infracción procesal en que se incurre por no efectuar de inmediato la declaración formal de secreto, y sin embargo mantener reservada la medida no determina por sí misma la nulidad por inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas, pues no conlleva necesariamente indefensión material para los imputados, siempre que éstos, como sucedió en el supuesto actual, cuando tomaron posteriormente contacto con las actuaciones pudieran conocer el alcance y resultados de la medida, adoptada en su momento del modo reservado acorde con su naturaleza, y dispusieran de la oportunidad de solicitar al respecto lo que considerasen conveniente en defensa de sus intereses".

En aplicación de este criterio jurisprudencial procede la desestimación del motivo, al no apreciarse la vulneración del derecho constitucional invocado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones alegando falta de suficiente motivación del auto judicial que autorizó la intervención, insuficiencia de datos en cuanto a las personas afectadas por la medida, indeterminación del plazo e inexistencia de transcripción efectuada por el Secretario Judicial.

El motivo debe ser desestimado por carecer de fundamento, como ya señaló razonadamente el Tribunal sentenciador en su sentencia de instancia.

En primer lugar el auto judicial que autoriza las medidas está debida y suficientemente motivado con expresa remisión en el apartado fáctico a la solicitud policial que es detallada y minuciosa, dando cuenta de una serie pormenorizada de intervenciones policiales, informaciones ciudadanas y labores de investigación que constituyen un conjunto indiciario manifiestamente suficiente para inferir racionalmente que el teléfono intervenido era utilizado como medio de comunicación para organizar la distribución de droga desde el domicilio donde estaba instalado, indicios racionales que se valoran de modo expreso en el fundamento jurídico de la resolución donde se hace constar que " Deduciéndose de lo expuesto por el Jefe de la UnidadProvincial de Policía Judicial de la Comisaría de Policía de Huelva que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono nº NUM001 , perteneciente al abonado Inés pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de salud pública, en que pudiera estar implicado Matías y su madre María al haber sido detenidos con anterioridad miembros de la familia y serles aprehendidas diversas cantidades de droga, es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Policía, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución".

Se trata de una evaluación de las informaciones policiales previas sucinta pero suficiente en este inicial momento procesal en el que aún no se dispone de una prueba determinante sinó que precisamente se activa la investigación para obtenerla legalmente bajo control judicial.

TERCERO

En segundo lugar la resolución judicial incluye los datos suficientes en cuanto a las personas afectadas por la medida, número de teléfono intervenido, nombre de la persona que figura como abonado (Dña. Rita ), domicilio donde se encuentra instalado, titular del referido domicilio (D. Matías ), referencia expresa a Dña. María frente a quien también se aprecian indicios racionales de dedicarse al tráfico de drogas desde el domicilio donde se encuentra instalado el teléfono. Son precisamente estas tres personas, que figuran perfectamente identificadas en el auto de intervención telefónica, quienes impugnan la sentencia condenatoria, por lo que resulta manifiestamente improcedente su solicitud de nulidad del auto de intervención telefónica por "no determinar las personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas" cuando todos los recurrentes figuran perfectamente identificados en el auto judicial como afectados por la medida. Pero, aún cuando no fuese así, la impugnación resultaría igualmente irrelevante pues si la intervención jurisdiccional de las comunicaciones telefónicas realizadas desde un determinado aparato se realiza cumpliendo debidamente las exigencias legales y constitucionales, su resultado puede ser utilizado como prueba de cargo contra todos los interlocutores, incluidos aquellos otros intervinientes en las operaciones delictivas con quienes se mantengan conversaciones desde el referido teléfono, aún cuando no figuren identificados como afectados directamente por la medida en la resolución judicial, pues la propia naturaleza de la intervención determina que afecte no sólo al titular del aparato sino también a sus interlocutores y no puede exigirse al Organo Jurisdiccional visión profética para anticipar e identificar a éstos con anterioridad a que las propias conversaciones hayan tenido lugar.

CUARTO

En tercer lugar carece también de fundamento la alegación de falta de concreción temporal de la medida pues al folio 6 de las diligencias consta que se adoptó por quince días el 14 de noviembre de 1996, y al folio 11 consta resolución debidamente motivada dictada el 29 de noviembre prorrogando la intervención por otros quince días.

QUINTO

Por último carece igualmente de fundamento la denuncia de inexistencia de transcripción suficiente de las conversaciones por el Secretario Judicial, pues en primer lugar dicha omisión, de ser cierta que no lo es, no afectaría al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, sinó a lo sumo a la validez probatoria de las referidas transcripciones, y en segundo lugar en el caso actual consta que se ha dispuesto de las cintas originales grabadas que fueron entregadas íntegras en el Juzgado (folio 66), hallándose las mismas, en todo momento, a disposición de las partes, limitándose -como debe ser - la transcripción, debidamente cotejada por el Secretario Judicial como consta por diligencia obrante al folio 89, a las conversaciones relevantes para la causa, pues aquellas que no lo son no deben quedar afectadas en su intimidad mediante transcripciones innecesarias que puedan divulgar su contenido de modo injustificado dada su irrelevancia penal, sin perjuicio de que consten en las cintas originales para las comprobaciones oportunas y de que pueda ser transcrita alguna de ellas a solicitud de las partes si las estiman necesaria para la defensa de sus intereses o bien, preferiblemente, interesar su audición para el acto del juicio oral.

SEXTO

El tercer motivo de recurso invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Reconociendo la parte recurrente la existencia de una abundante prueba de cargo, (ocupación de heroína y cocaína en el domicilio de los recurrentes, conversaciones telefónicas referidas a las labores de aprovisionamiento y distribución de la droga, etc), impugna su validez reiterando la supuesta nulidad de las intervenciones telefónicas alegada en el motivo anterior. Desestimado aquél decae necesariamente este apartado del presente motivo. Se alega asimismo la supuesta nulidad de la entrada y registro al no haber contado la comisión que lo realizó con la autorización de los moradores para entrar en el domicilio, pero dicha autorización no es necesaria cuando, como sucede en este caso, se practica una diligencia judicial debidamente autorizada por auto de Entrada y Registro dictado con todas las garantías legales y constitucionales.

Consta, en consecuencia, la práctica legal de una suficiente y adecuada prueba de cargo, debidamente valorada de modo y razonado y razonable por la resolución impugnada, razón por la que debeser íntegramente desestimado el recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por Matías , Rita y María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, imponiéndoles las costas por partes iguales del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuso de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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