STS, 19 de Julio de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1848/1991
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Sebastián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lorca, instruyó Diligencias Previas con el nº 49 de 1.989, contra Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha ocho de febrero de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1) Los hoy acusados Sebastián

    , nacido el 24 de diciembre de 1.963, y Benjamín , nacido el 4 de octubre de 1.964, acompañados, al parecer, de un tercero declarado en rebeldía, puestos de acuerdo entre sí y en acción concertada y conjunta, en fechas no precisadas pero comprendidas entre el 31 de julio y el 4 de agosto de 1.987, se dirigieron, en Lorca (Murcia) al chalet domicilio de Manuel sito en la Alameda DIRECCION000 aprovechando que por ser estación veraniega estaba ocasionalmente desocupado por sus moradores y tras saltar la cerca del chalet y romper una puerta posterior del mismo, penetraron en su interior, donde con intención de aprovechamiento definitivo se apoderaron de varios objetos no recuperados como videos, pletinas, sintonizador, cintas de video, botellas de whisky, grabadora, maletas, medallas, cadenas, etc., valorados en 376.000 ptas. dejando el primero sus huellas dactilares en la tapa de plástico de un tocadiscos con 17 puntos comunes con su huella personal y el segundo las huellas en una botella de vaca (sic) con 12 puntos comunes con su propia huella, siendo de notar que ambos acusados son de mala conducta, con antecedentes policiales, habiendo sido condenado Sebastián en sentencia de 29 de mayo de 1.987, por robo a 1 mes y 1 día de arresto mayor, y Benjamín en sentencia de 9 de febrero de 1.985, firme en 10 de mayo de 1.985, por quebrantamiento de condena a 2 meses de arresto mayor con otorgamiento de la remisión condicional por dos años en 12 de julio de 1.985 y en sentencia de 2 de abril de 1.987, firme en 2 de julio de 1.987, por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a 3 meses de arresto mayor y 5 meses de privación del permiso de conducir habiéndose apreciado en esta resolución la agravante de reincidencia.-2) Las conclusiones fácticas que anteceden, consignadas en acatamiento al art. 120.3 de la Constitución y sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.987 y de 30 de mayo de 26 de febrero de 1.990 y valoradas con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamento Criminal, se hacen constar tras un estudio de la totalidad de las actuaciones (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo y 31 de abril de 1.988) y por el contenido de las actas del juicio oral de 12 de diciembre de 1.990, y 5 de febrero de

    1.991, así como por el contenido de los folios de la causa 1, 3, 24, 43, 52, 55, 58 y 59 sobre inspección ocular, antecedentes penales de los acusados, objetos sustraídos y su valoración, informe dactiloscópico, todo lo cual constituye prueba de cargo legalmente constatada suficiente para enervar el principio "iuris tantum" de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Sebastián (a) " Bola " y Benjamín (a) " Chapas " como autores criminalmente responsables de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 ptas. con la agravación específica de casa habitada y la agravante genérica de reincidencia, todo ello para ambos acusados, a las penas, para cada uno de ellos, de 4 años, 9 meses y 11 días de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago en concepto de responsabilidad civil de 376.000 ptas. en favor de Manuel , lo que efectuarán de modo conjunto y por partes iguales aunque con carácter solidario, ambos acusados abonarán, cada uno, un tercio de las costas del proceso; les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad en la causa y aprobamos el auto del Instructor de 19 de abril de 1.990 que decretó la insolvencia de los acusados; notifíquese esta resolución con el art. 248.4 de la L.O. 6/1985 de 1 de julio y una vez sea firme cúmplase con lo dispuesto en los art. 252 y 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 506.2º del Código Penal; SEGUNDO: Infracción del ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el nº 4 del art. 5º de la L.O.P.J., vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución TERCERO: Infracción del ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el nº 4 del art. 5º de la

    L.O.P.J., vulneración del art. 24.2 de la Constitución; CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 16 de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado Sebastián ha formulado cuatro motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y los tres restantes por infracción de precepto constitucional, procediendo analizar estos últimos, en primer término, por exigencias de lógica jurídica.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero , han sido deducidos al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el núm. 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución (el segundo) y del art. 24.2 de la Constitución, el tercero.

Dice la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera los principios de presunción de inocencia, de interdicción de la indefensión y el de mínima actividad probatoria, y sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, por entender que "la prueba dactiloscópica, por sí sola, como aparece en la causa que nos ocupa, no es bastante para dar por probada la participación del sujeto al que se le achacan las huellas...", en la comisión del hecho delictivo.

El examen de los autos permite comprobar que, tras la denuncia hecha por Don Manuel de que personas desconocidas habían penetrado en su chalet -saltando una cerca y rompiendo una ventana-, llevándose diversos objetos, la policía practicó una inspección ocular logrando revelar varias huellas digitales en la tapa de un tocadiscos y en una botella existentes en el interior del chalet (fº 3), practicándose luego una pueba pericial lofoscópica de la que se desprende que la primera de dichas huellas fué producida por el hoy recurrente - Sebastián - (fº 62).

Tanto el Policía que reveló las huellas como el perito que emitió el correspondiente informe comparecieron a la vista del juicio oral el día doce de diciembre de mil novecientos noventa. Dado que los acusados no dieron explicación alguna acerca del hecho de que sus huellas aparecieran en aquellosobjetos, y que, al propio tiempo, reconocieron la relación de amistad o conocimiento que les unía, no cabe afirmar que el Tribunal de instancia no haya dispuesto de suficiente prueba de cargo para formar su convicción sobre la participación del hoy recurrente en el hecho enjuiciado, como, por lo demás, razona explícitamente en el apartado 2) de los "hechos probados" de la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los dos motivos examinados.

TERCERO

El motivo cuarto , deducido al igual que los dos anteriores por el cauce de los artículos 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia también vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por entender que "se infringe el art. 505 del Código Penal aplicado como robo de cosas de valor superior a 30.000 ptas., ...", por cuanto, "aunque al folio 58 consta una peritación efectuada de un valor bastante superior a dicha suma, no ha sido ratificada en absoluto en juicio..".

A los efectos del tipo penal aquí cuestionado (valor de lo sustraído superior a 30.000 pesetas -art. 505, párrafo primero, último inciso C.P.), sin necesidad de acudir a pericia alguna, el Tribunal pudo valorar los efectos sustraidos en más de las treinta mil pesetas cuestionadas, por constituir un hecho notorio para cualquier persona de cultura media que los efectos sustraídos habían de tener un valor superior al límite legal de las treinta mil pesetas, por tratarse de videos, pletinas, sintonizador, grabadora, cintas de video, botellas de whisky, maletas, medallas, cadenas, etc..

La prueba pericial es procedente cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos (v. arts. 456 L.E.Crim. y art. 610 L.E.C.). En el presente caso, por lo anteriormente dicho, es patente que el tribunal no precisaba de los informes periciales para afirmar que el valor de lo sustraído excedía notoriamente de las treinta mil pesetas.

Procede, en consencuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo primero , finalmente, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 506.2º del Código Penal, por entender que "conforme (a) los hechos declarados probados en la sentencia, por los mismos no es de apreciar la agravante de casa habitada...", por cuanto, según se dice en la relación fáctica, "la casa estaba desocupada ocasionalmente por sus moradores...".

En relación con la circunstancia agravante del robo con fuerza en las cosas de verificarse "en casa habitada" (art. 506.2º C.P.), dice el art. 508 del propio Código que "se considera casa habitada todo albergue que constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar", y la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la "ratio esendi" de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena, sino también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida (v. ss. de 5 de julio de 1.988, 9 de octubre de 1.989 y 15 de marzo de

1.991, entre otras). De ahí que sea totalmente irrelevante para la apreciación de la agravante el hecho de que los moradores no se encuentren accidentalmente en la casa, siempre que la misma constituya el domicilio habitual del perjudicado (v. ss. de 8 de julio de 1.982, 25 de abril de 1.984 y 21 de diciembre de

1.988).

Debe incluso apreciarse esta circunstancia agravante cuando el hecho se comete en la denominada "segunda vivienda", es decir aquella que su titular utiliza a temporadas, en fechas inciertas o indeterminadas

(v. ss. de 21 de diciembre de 1.982, 19 de mayo de 1.986, 29 de octubre de 1.987, 14 de julio de 1.989 y 1 de marzo de 1.990, entre otras).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso pone de manifiesto que el motivo examinado carece de todo fundamento y "por ende", debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Sebastián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 8 de febrero de 1.991, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, queen su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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