STS, 19 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2507/1989
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Iglesias Saavedra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares instruyó sumario con el número 62 de

    1.987 contra Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 30 de marzo de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " Del estudio de las actuaciones sumariales, y visto el resultado del juicio oral, este Tribunal estima probado, y como tal declara: Que sobre las 19'40 horas del día 24 de Febrero de 1.987, funcionarios del Cuerpo General de Policía afectos a la Comisaría de Torrejón de Ardoz, sorprendieron en la calle de las Marquesas de dicha localidad, al procesado Jose Augusto , conocido delincuente por los Agentes, quien trasportaba una gran bolsa de mano, dentro de la cual llevaba un video marca Sony modelo NO.SL. C8OE nº NUM000 , que en su parte frontal tenía desperfectos visibles, que dijo haber comprado a un desconocido; resultando ser conocedor de que dicho aparato era producto de un delito contra la propiedad, al haber sido sustraido en 14 de Octubre de 1.986 a Don Clemente , de su domicilio en la calle DIRECCION000 nº. NUM001 de Torrejón de Ardoz, según denuncia que formuló en tal fecha en la Comisaría de dicha localidad. El video está tasado en 110.000 pesetas y fue así recuperado; los desperfectos según dictámen pericial importan la cantidad de

    82.788 pesetas. El procesado, al realizar el hecho que ahora se enjuicia, se hallaba ejecutoriamente condenado en tres sentencias, siendo la más reciente la de fecha 8 de Junio de 1.985, en la que fue condenado por delito de robo a la pena de cinco meses de arresto mayor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Augusto como autor responsable de un delito de receptación, concurriendo una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CUARENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de UN DIA por cada dos mil pesetas o fracción de ellas que dejare de satisfacer; con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Clemente en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS, importe de los desperfectos, haciendo entrega definitiva al mismo del video que le fue entregado provisionalmente en su día. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa; y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Consta esta sentencia, cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª. del Tribunal Supremo, que,en su caso, habrá de interponerse en el plazo de CINCO DIAS a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 546 bis A) del Código Penal en relación con la conducta imputada a Don Jose Augusto , por existir un error en la apreciación de la prueba basada en DOCumentos que obran en autos.- Esta parte entiende que el Juzgador de instancia calificó erróneamente el comportamiento de mi defendido, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, y desde este momento anticipamos la exculpabilidad de nuestro defendido D. Jose Augusto , ya que existe un error en la apreciación de la prueba DOCumental aportada en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida en la circunstancia decimoquinta del artículo diez del Código Penal, circunstancia agravante de la reincidencia, en relación a la conducta imputada a mi defendido.- En los hechos probados relatados en la sentencia se dice en el último párrafo "... el procesado, al realizar el hecho que ahora se enjuicia, se hallaba ejecutoriamente condenando en tres sentencias, siendo la más reciente la de fecha 8 de junio de 1985, en la que fue condenado por un delito de robo a la pena de cinco meses de arresto mayor"

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., gira en torno a supuesta aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 546 bis a) del C.P. en relación con la conducta imputada a aquél, por existir un error en la apreciación de la prueba basada en DOCumentos que obran en autos. A tal fin se citan las declaraciones del inculpado y el acta del juicio oral, así como la declaración del agente de policía que le detuvo; se señalan asimismo diversos folios del sumario, relativos al atestado, oficio dirigido a la Policía a fin de que investigue la procedencia del video ocupado, providencia de incoación de las diligencias, fotocopia de la garantía del video y declaración del propietario. No se designan particulares de dichos DOCumentos, ni éstos tienen carácter de tales a los fines del recurso de casación al tratarse de pruebas personales DOCumentadas y de diligencias o actuaciones judiciales, salvo la fotocopia de garantía, ninguna de las cuales, incluida la última, acredita error alguno del Juzgado en la versión de los hechos incorporada al antecedente fáctico.

SEGUNDO

Viene a impugnarse por el recurrente el juicio de valor efectuado por la Sala respecto al conocimiento atribuido al procesado de que el video ocupado era producto de un delito contra la propiedad, lo que resulta ajeno a la índole del motivo articulado, en tanto que la revisabilidad de tales juicios ha de efectuarse por la vía del artículo 849,, de la Ley Procesal. Mas, aun prescindiendo del obstáculo procesal indicado, es lo cierto que no existe base para dejar sin efecto la inferencia realizada por la Sala de instancia, respecto del conocimiento de la procedencia delictiva del video referenciado. El aparato en cuestión fue sustraido a su propietario en 14 de octubre de 1986, de su domicilio en Torrejón de Ardoz. Es hallado en posesión del inculpado más de cuatro meses después. El mismo no da referencias objetivas y verificables sobre la forma en que llegó a sus manos; es más, ofrece versiones dispares, ninguna susceptible de ser comprobada. Según referencia policial, al ser detenido manifestó el acusado haber comprado el video en el Bulevar por la cantidad de tres mil pesetas (f. 4); ante el Juzgado y en presencia de Letrado, dijo habérselo regalado un desconocido (f. 10); más tarde, también asistido de Letrado, reitera que se lo dieron, que fue el donante un amigo de Madrid que no sabe como se llama (f. 22); volviendo en el juicio oral a ofrecer la versión inicial. La inferencia del Tribunal, que contó con el principio de la inmediación, no puede tacharse de incorrecta y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. se formula el segundo motivo con base en aplicación indebida del artículo 10,15ª, del C.P. Según los hechos probados de la sentencia, el procesado, al realizar el hecho, se hallaba ejecutoriamente condenado en tres sentencias, siendo la más reciente la de fecha 8 de junio de 1985, en la que fue condenado por un delito de robo a la pena de cinco meses de arresto mayor. Respecto de las otras condenas no se hace constar fechas de sentencias ni penasimpuestas. Aun acudiendo a la hoja de antecedentes penales (f. 26), se comprueba que referidas sentencias son de 13 de febrero de 1980, pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de veinticinco mil pesetas, con concesión de condena condicional, y de 6 de febrero de 1982, firme el 26 de noviembre de 1982. El Ministerio Fiscal apoya el motivo, que merece ser acogido, toda vez que sólo puede ser tenida en cuenta a efectos de posible reincidencia, la condena impuesta en sentencia de 8 de junio de 1985 por robo; y comoquiera que se trata de delito comprendido en capitulo distinto al que es objeto de enjuiciamiento y la pena que se impuso es inferior a la inherente a este último, no concurren las circunstancias que justificarían la aplicación de la agravante de reincidencia que se impugna. La necesidad de que se detallen en el factum las fechas de las condenas anteriores y las penas impuestas, a los efectos que nos ocupan, es destacada en la sentencia de 28 de enero de 1992. El motivo ha de ser estimado, en consecuencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 30 de marzo de 1.989, en causa seguida al mismo por delito de receptación, estimando el segundo motivo y desestimando el primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, con el número 62 de 1.987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de receptación contra el acusado Jose Augusto , conocido con el apodo de " Santo ", de 32 años de edad, hijo de Jose Ramón y Carlos Manuel , natural de Rociana del Condado (Huelva) y vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), casado, de profesión desconocida, con instrucción y antecedentes penales, de dudosa conducta, insolvente y en libertad provisional, de la que ha estado privado por esta causa, desde el día 19 de Mayo hasta el 29 de Junio de

1.987; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de marzo de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia y la dictada precedentemente por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, primero, segundo y cuarto.

SEGUNDO

No concurren en el hecho circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto como autor de un delito de

receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de

seis meses y un día de prisión menor, y multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día porcada dos mil pesetas o fracción de ellas que dejare de abonar; y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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