STS 1585/1999, 12 de Noviembre de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2309/1998
Número de Resolución1585/1999
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Tomás , contra la sentencia dictada el 2 de Abril de 1998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de La Línea, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 183/97 contra Tomás , por un delito de robo y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 2 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 13,30 horas del día 25 de mayo de 1993, el acusado Tomás , mayor de edad, con antecedentes penales, habiendo sido condenado entre otras en sentencia de 21-12-90, firme el 2-12-91 por delito de robo a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, paseaba por la Calle Buenos Aires de la localidad de la Línea de la Concepción, a bordo de un ciclomotor, deteniéndose en un lugar donde se encontraba Víctor , vendiendo diversos artículos, algunos de los cuales tenía en el suelo. En un momento dado, y aprovechando que el referido Víctor estaba tratando de vender un artículo a Don, Tomás aprovechó la oportunidad para coger un radio cassette que estaba en el suelo, tratando de darse a la fuga en el ciclomotor, no obstante lo cual, Víctor al percatarse de ello, le retuvo, agarrándole y entablándose entre ambos un forcejeo, en el curso del cual el radiocasette cayó al suelo, y resultando con desperfectos otros artículos que Víctor tenía en el suelo, valorados en 2.200 pts. El acusado Tomás gracias a la intervención de Víctor consiguió ser retenido hasta que llegó la policía. Víctor , a consecuencia del forcejeo sufrió un esguince en la articulación radio carpiana de la mano derecha, sin que conste que el mismo precisase tratamiento médico distinto de la primera asistencia, no constando los días que tardó en curar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que absolviendo al acusado Tomás del delito de lesiones que se le imputaba, debemos condenar y condenamos al referido Tomás como autor de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de arresto de tres fines de semana, al pago de las costas causadas, y a indemnizar a Víctor en 2.200 pts. por los daños y 20.000 pts por laslesiones sufridas, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Alfredo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Tomás , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1º LECr. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, en relación con el art. 24. 2 de la CE. Tercero.-Al amparo de los arts. 849.1 LECr, y 5.4 LOPJ vulneración del art. 24.1 y 2 CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 29 de octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Tomás como autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y con la agravante de reincidencia y de una falta de lesiones, imponiéndole las penas de 1 año y 6 meses de prisión por el delito y tres arrestos de fin de semana por la falta.

Se llevaba un radio-cassette del puesto que un marroquí tenía para su venta, cuando éste lo impidió y entre ambos se entabló un forcejeo del que resultó lesionado el dueño de la mercancía con un esguince en la mano derecha.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por la vía del 851.1º LECr (con cita innecesaria del art. 5.4 de la LOPJ), se alega quebrantamiento de forma por falta de claridad y por contradicciones en los hechos probados.

Desde luego no observamos contradicción alguna en el relato de hechos de la sentencia recurrida. Ni siquiera nos dice el recurrente dónde tal contradicción se encuentra.

Y en cuanto al vicio de falta de claridad, es evidente que la lectura de ese relato no produce confusión de ninguna clase respecto de la forma en que se produjeron los hechos: sintetizando, hubo primero un intento de sustracción no violenta del radio-cassette y después un segundo episodio en el que aparece la violencia cuando el marroquí impide que se vaya del lugar el acusado y se produce un corcejeo entre los dos, cae entonces al suelo el mencionado aparato de radio y en ese forcejeo sufre aquél un esguince en la mano derecha.

Hay que añadir aquí que no se corresponde con lo afirmado en los hechos probados algo que en este motivo 1º alega el recurrente. La intervención de Víctor se produce cuando Tomás aún lleva consigo el aparato de radio, cayendo éste al suelo como consecuencia del mencionado forcejeo entre ambos. Lo tenía todavía en su poder el acusado cuando intervino el marroquí impidiendo la huida con la mercancía. Tampoco existe confusión alguna en este extremo.

Ciertamente en los hechos probados no hay contradicción y sí la debida claridad, de forma tal que, sin esfuerzo alguno, su examen nos permite comprender la realidad de lo ocurrido.

Otra cosa es si existió o no respaldo probatorio para ese relato, extremo al que se refieren los motivos 2º y 3º que tratamos a continuación.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1º LECr y con una remisión expresa a lo expuesto en el motivo anterior, se alega violación del derecho a la presunción deinocencia del art. 24.2 CE. Parece que lo que aquí se quiere decir es que el relato de hechos probados, pretendidamente confusa "se presta a diversas interpretaciones y versiones", habiendo escogido la sentencia recurrida las más perjudiciales para el reo.

Como no existió falta de claridad, conforme antes se ha razonado, este motivo no puede ser acogido, al fallar la base en la que pretende apoyarse.

Lo que ocurre es que la lesión del derecho a la presunción de inocencia aquí denunciada ha de ponerse en relación con lo alegado en el motivo 3º, en el cual, con apoyo también en los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr, se alega infracción de los párrafos 1 y 2 del art. 24 CE "por cuanto en la tramitación no se han adoptado las mínimas garantías para la obtención de una realidad objetiva de los hechos, mientras que, por otra parte, no se ha llegado a un resultado adecuado a aquello que la realidad procesal impone racionalmente".

Entendemos, a la vista del contenido de este motivo 3º, que aquí se denuncia violación del derecho a un proceso con todas las garantías y, en definitiva, del derecho a la presunción de inocencia.

Tales derechos, sin embargo, fueron respetados:

  1. Como nos dice la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 2º, en el acto del juicio oral Tomás reconoce que cogió el radiocassete y también que el marroquí lo alcanzó cuando se iba con el ciclomotor peleando los dos (él dice que el dueño del radio-cassette le dio una paliza). Ciertamente esto cabe deducir de lo que respecto de esa declaración del acusado aparece en el acta del juicio oral.

    La Sala no accedió a suspender otra vez el juicio por la inasistencia del testigo Víctor , debido a que éste se encontraba en Marruecos, procediéndose entonces a la lectura de los folios 1 y 27, que es donde aparecen la declaración de éste en Comisaría (folio 1 vto.), con un contenido coincidente con lo que luego se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, y luego la ratificación que el marroquí hace en el Juzgado de Paz de Manilva sin aclarar ni añadir nada (folio 27). También se leyeron los informes médicos de los folios 35 y 53.

    Ante estas actuaciones practicadas en el acto del juicio la sentencia recurrida argumenta de modo razonable el porqué no da crédito a la versión que ofrece el acusado y, como éste en definitiva admite que quiso llevarse el radio-cassette y que tuvo un enfrentamiento violento con el marroquí, también hemos de considerar razonable que estime acreditados tanto el intento de sustracción como el hecho mismo de la pelea en el curso de la cual Víctor resultó lesionado en una mano, que es lo que, en lo sustancial, constituye el contenido de las manifestaciones de Víctor en Comisaría, ratificadas en el Juzgado.

    En resumen, hubo prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, consistente en lo sustancial en las propias declaraciones del acusado, tal y como las entendió el Tribunal de instancia poniéndolas en relación con lo que había declarado antes el perjudicado, lo que fue incorporado al acto solemne del plenario a través de su lectura realizada a petición del Ministerio Fiscal y con la adhesión de la defensa del acusado.

  2. En cuanto a la prueba de las lesiones, hemos de partir de que no cabe duda respecto de su realidad acreditada por el parte médico de asistencia hospitalaria (folio 35) y de que tales lesiones se produjeron en el forcejeo mantenido entre el acusado que quería marcharse con el radio-cassette y el propietario de éste que consiguió impedirlo, como antes se ha dicho.

    Por lo demás, el resto de lo que el Tribunal de instancia resuelve sobre este punto es en todo lo más beneficioso para el reo. Nos dice la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 1º, que se rechaza el informe de sanidad del médico forense (folio 53) que es el que había dictaminado sobre la existencia de un tratamiento médico posterior a la primera asistencia y una curación sin secuelas en sesenta días, porque se fundamentó "no en datos objetivos o en el reconocimiento de las lesiones, sino únicamente (...) en base a las propias manifestaciones del herido". Por lo dicho en este informe de sanidad el Ministerio Fiscal acusó por delito de lesiones y, excluido tal informe y con apoyo en el parte del hospital, la sentencia recurrida dio como probado que hubo un mero esguince en la mano derecha, y no una fractura en la mano izquierda, del que no consta que necesitara tratamiento médico fuera de la primera asistencia. Por ello condena sólo por falta de lesiones del art. 617.1.

    1. FALLO NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por Tomás contra la sentencia que le condenó por delito de robo y falta de lesiones, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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