STS, 3 de Abril de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso426/1991
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, resistencia y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Pedro Pablo Fernández Grau.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 2170 de 1.989, contra Salvador , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Como consecuencia de las gestiones realizadas por funcionarios del Grupo de Investigación de Seguridad Ciudadana, se tuvo conocimiento que en un establecimiento, sito en la calle San Juan de la Mata denominado Batan un individuo pelirrojo, vendía droga, por lo que funcionarios del citado grupo, el día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, sobre las diecinueve horas, se presentaron en el citado local, donde sorprendieron, al acusado, Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en posesión de 3 papelina de cocaina, con un peso total de 0.9 gramos y 59 por ciento de riqueza, las que ocultaba dentro de una pelota de goma, igualmente se le intervino 5.000 ptas, en billetes fraccionario, al verse el acusado descubierto, intentó deshacerse de la pelota, tirándola al suelo, al tiempo que forcejeó con el Policía Nacional Adolfo , al que le dió una patada, causándole lesiones, las que curaron la primera asistencia. La droga intervenida al acusado la tenía destinada para transmitirla a terceras personas. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos al acusado Salvador ya circunstanciado como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la Salúd Pública de tráfico de estupefaciente que causa grave daño a la salud, así como de un delito de Resistencia y de una Falta de lesiones, todos ellos ya definidos, sin ser de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    por el delito contra la salud pública, 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de 65 días en caso de impago, por el delito de resistencia a 1 mes y 1 día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas, con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago y por la falta a 5 días de arresto menor, así como a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho desufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y que indemnice a Adolfo en la cantidad de 5.000 ptas. por las lesiones que sufrió.- Dése a la droga intervenida así como del dinero el destino legal pertinente.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Recábese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil.-Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación. " .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Salvador , se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : En ningún momento se hace mención a cuales son las gestiones realizadas por funcionarios del Grupo de Investigación de Seguridad, si las mismas habían venido como procedencia de una denuncia o como consecuencia de algún seguimiento o vigilancia realizado con anterioridad, por lo que si se produce una detención, dicha detención no estaría basada en ninguna razón objetiva y en consecuencia las pruebas que se hubieran conseguido de la misma vulnerarían el artículo 11, apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.- En consecuencia la detención de D. Salvador sería una detención ilegal ya que la detención no puede tener un carácter autónomo sino instrumental y subordinado para la investigación de un hecho punible, de cuya realización existen indicios de alguna entidad, todo ello de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Española, en relación con la Sentencia 98/1.986 de 10 de Julio del Tribunal Constitucional.- El artículo 344 del Código Penal lo que viene a castigar es la tenencia de drogas tóxicas para dedicarlas a la promoción o consumo ilegal de las mismas, pero lo que no castiga dicho artículo es la tenencia como tal, sino única y exclusivamente cuando tales drogas se van a destinar al tráfico para transmitirlas a terceras personas.- En relación con el delito consumado de resistencia a la autoridad, el artículo 237 del Código Penal viene a señalar que cometen dicho delito los que resisten a la autoridad o los desobedecieren gravemente, para que exista una intencionalidad por parte del sujeto, que en ningún momento se da en el hecho de referencia, ya que el Policía se produce la lesión al poner una pierna para intentar evitar que se cierre una puerta.- Este motivo primero de casación indudablemente va unido al motivo segundo que a continuación se viene a consignar.-MOTIVO SEGUNDO : Basado en el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque entendemos que ha existido un error evidente en la apreciación de la prueba, error que se manifiesta por la existencia en primer lugar del atestado policial obrante en autos como documento, en el cual se viene a manifestar que en el momento de la detención el presentado, es decir mi defendido, se volvió contra el Policía y le dió una patada, mientras que en el resultado de hechos probados también se señala que le dió una patada sin embargo en el fundamento primero se habla de taconazo.- MOTIVO TERCERO : Se basa en el artículo 5º apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que viene a reconocer el derecho a la presunción de inocencia y a exigir una actividad probatoria por parte de quien sostiene la acusación.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 23 de Marzo de 1.993; con la asistencia del Letrado Sr. D. Félix Izquierdo Bachiller en representación del acusado recurrente, Salvador , que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación carece del mínimo contenido impugnatorio en cuanto, ni en su formalización, ni en su desarrollo, se alegan, no ya sólo el precepto procesal que le pudiera servir de vehículo de carácter adjetivo, pero ni siquiera la norma o normas penales y sustantivas en que haya de sustentarse la pretensión, limitándose a indicar cuestiones tan peregrinas como la de que la sentencia recurrida no hace mención de " cuales son las gestiones realizadas por funcionarios del Grupo de Investigación de Seguridad, si las mismas habían venido como procedencia de una denuncia o como consecuencia de algún seguimiento o vigilancia realizado con anterioridad... " . Obvio es decir, que no se entiende el por qué de la necesidad de que la sentencia de instancia tuviera que dar explicaciones sobre elcamino seguido por la policía para llegar a sorprender al inculpado en posesión de la droga, cuando, además, no se denuncia de modo alguno la ilegalidad de la obtención de las correspondientes pruebas inculpatorias.

Este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inadmisión que ahora deviene de modo necesario en causa de desestimación en esta fase procesal de sentencia.

SEGUNDO

La correlativa alegación se ampara en el número 2º del artículo 849 de la Ley Rituaria por existir, según tesis recurrente, error de hecho en la apreciación de la prueba basado (el error) en documentos tales como el atestado policial (folios 1 y 2 del sumario), así como los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia, y también en el contenido del juicio oral.

Este planteamiento supone (y lo decimos con el respeto debido) un evidente desconocimiento de este trámite casacional, pués según reiteradísima jurisprudencia, ni el atestado de la policía, ni el acta del juicio oral apreciado en su conjunto, ni mucho menos la propia sentencia impugnada, tienen la naturaleza de documentos a estos efectos impugnatorios, por tratarse, como máximo, de simples actos documentados; (la sentencia recurrida, ni eso).

Este motivo, por su incoherencia y falta de legalidad, también debió ser inadmitido en período de instrucción y, sin necesidad de ningún otro razonamiento, ahora debe ser rechazado en la sentencia.

TERCERO

El último motivo tiene su sede adjetiva en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ("ad naseam" se ha dicho) tiene indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar, en este orden de cosas, que tales pruebas sólo pueden ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

En el presente caso, mal puede afirmarse que no existieron pruebas inculpatorias o que éstas no fueron suficientes para deducir el hecho y su autoría, cuando en realidad se trata de un verdadero delito flagrante en que se sorprendió al acusado en posesión de la droga.

Cosa distinta es que ahora se alegue que no se ha probado el dato de que tal sustancia estuviera dedicada por su poseedor al tráfico, pués ésta es cuestión que surge "ex novo" en este trámite y que, sobre todo, es desechable en cuanto que de ningún modo se ha probado, ni siquiera ahora se alega, que el encausado fuera consumidor de drogas, lo que unido a la forma de disimular su existencia y demás circunstancias que rodearon al caso, sólo nos puede hacer concluir en lo acertado de los razonamientos del Tribunal "a quo" cuando entendió que la droga aprehendida sólo podía estar destinada al tráfico o a su distribución a terceros.

Este tercer motivo también debe ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública y atentado.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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