STS 1509/1999, 28 de Octubre de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1483/1998
Número de Resolución1509/1999
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lázaro , contra Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Fuenlabrada incoó procedimiento abreviado con el número 696 de 1998, contra Lázaro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta) que, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Éste, adicto a las sustancias estupefacientes desde hace quince años, cometió los hechos relatados a causa de tal adicción, encontrándose con su voluntad seriamente influenciada por ella y por el estado carencial de tales sustancias en que se encontraba.

    A consecuencia de los hechos Lidia sufrió lesiones, por las que solo precisó una primera asistencia médica, quedándole como secuela una pequeña cicatriz en la espalda, cuya persistencia no consta.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Se acuerda el comiso del destornillador intervenido al que se le dará el destino legal.

    Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la causa.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado decretado por el Instructor de la causa.

    Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Se invoca al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por posible error en la apreciación de la prueba.

  4. - el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el motivo aducido, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de actuar a causa de su grave drogadicción en un estado carencial de drogas. Es esta apreciación atenuatoria de la Sentencia de instancia el objeto de la impugnación que el condenado formula en un único motivo de casación en el que alega la procedencia de apreciar la circunstancia eximente prevista en el número 2 del artículo 20. Para ello se apoya el recurrente en los propios hechos probados de la Sentencia deduciendo que de los mismos resulta la concurrencia de las exigencias que originan la eximente invocada. Un planteamiento así se corresponde con el cauce casacional del número 1º del artículo 849, y no con el número 2º que es el expresamente invocado, dado que no pretende en el desarrollo del motivo ninguna modificación concreta del relato fáctico con apoyo de ningún documento casacional para corregir errores valorativos de la prueba, sino la directa impugnación de la calificación jurídica de lo que la sentencia declara probado con relación a la drogadicción y estado del acusado al cometer la acción. Aun salvando así el error del recurrente al elegir el cauce casacional de su impugnación, el recurso debe ser en todo caso desestimado, por las razones que a continuación se expresan.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia declara probado que el acusado, "adicto a las sustancias estupefacientes desde hace quince años, cometió los hechos relatados a causa de tal adicción, encontrandose con su voluntad seriamente influenciada por ella y por el estado carencial de tales sustancias en que se encontraba". El Tribunal valora esa realidad como integradora de la circunstancia atenuante prevista en el número 2º del artículo 21, y apreciandola como muy cualificada rebaja en un grado la pena de conformidad con el artículo 66 regla 4ª del Código Penal.

El acusado combate esa apreciación alegando que el hecho probado en verdad recoge dos circunstancias fácticas distintas: de una parte la adicción a las drogas desde hace quince años, y de otra el hecho de encontrarse el acusado bajo el síndrome de abstinencia. Sobre la base de esto último sostiene que se cumplen los requisitos de la eximente completa del número 21º del artículo 20 ya que cometer el delito bajo la influencia de un síndrome de abstinencia permite presumir la anulación de las facultades cognoscitiva y volitiva.

TERCERO

El abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísicas, crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª sea completa o incompleta (art. 21.1ª) hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal:A) Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20 una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de aquélla.

  1. Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2 º del artículo 20, es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados "estados intermedios" la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones: a) a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prologada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas; en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta (art. 21.1ª) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad. b) A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, donde el nuevo Código Penal, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el nº 2 del art. 20- y sin considerar las patologías mentales en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del nº 1 del art. 20-, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito.

CUARTO

En este caso es verdad que el hecho probado incluye datos sobre la drogadicción del acusado que trascienden la mera relación causal o motivacional entre su dependencia y la perpetración del delito, que es lo propio de la atenuante 2ª del artículo 21. Pero ni el dato afirmado de que el acusado se hallaba en "estado carencial" es una realidad biopatológica por sí sola bastante para eximir de responsabilidad al ser necesario el efecto psicológico resultante de ese estado, ni el efecto que aquí se describe como "voluntad seriamente influenciada" -fuese por la abstinencia o fuese por la antigüedad de la adicción- supone la anulación o pérdida de las facultades volitivas. No puede admitirse que concurran los presupuestos de la eximente invocada, cuya apreciación se postula como completa, y solamente en el caso de entenderse que esa seria influencia sobre sus facultades volitivas significó una merma sustancial o grave limitación de las mismas, cabría la apreciación de la eximente como incompleta que conduciría a la reducción en uno o dos grados la pena aplicable (art. 68 C.P.). Apreciación carente de practicidad alguna al haber estimado ya la Sala de instancia con igual efecto penológico la atenuante 2ª del artículo 21 con carácter de muy cualificada (art. 66.4º) precisamente por actuar el acusado con su voluntad seriamente influenciada. Lo relevante es pues el efecto psicológico en el sujeto, es decir la afectación de sus facultades intelectivas o volitivas y el grado de esa afectación derivada de la causa biopatológica de que se trate, ya sea esta una intoxicación, un estado de abstinencia, o un deterioro psicoorgánico permanente provocado por el consumo antiguo o reiterado. Y si ese efecto psicológico no comporta la anulación de la capacidad de entender la ilicitud del hecho o la de actuar conforme a esa comprensión no es aplicable la exención de la responsabilidad criminal. Por su parte la disminución grave de esas facultades originan la exención incompleta con el carácter de atenuante previsto en el artículo 21.1º del Código Penal, cuyo efecto penológico del artículo 68 en este punto no difiere del establecido en el artículo 66.4º -aplicado por la Sala de instancia- para el caso de apreciarse una atenuante como muy cualificada.

El motivo por lo expuesto debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Lázaro , contra Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres .D. Gregorio García Ancos; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D.Andrés Martínez Arrieta; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

110 sentencias
  • STS 66/2004, 20 de Enero de 2004
    • España
    • 20 Enero 2004
    ...la adicción sea grave y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito (entre otras, S.T.S. de 28/10/99), lo que expresamente la Audiencia deniega en el presente caso. El submotivo se desestima. RECURSO DE Jesús María . TERCERO Form......
  • ATS 166/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • 6 Febrero 2020
    ...el sujeto tenga sensiblemente disminuida la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 1509/1999, de 28-10; 53/2000, de 27-1; 261/2000, de 21-2; 2022/2002, de 4-12; 2145/2002, de 16-12; 1217/2003, de Igualmente hemos recordado en la STS nº 74......
  • STSJ Galicia 3174/2016, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...de contrato de trabajo, que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empresario ( STS 28-10-1999, 14 de mayo de 1990, 23 de octubre de 2003 entre Pues bien, ninguna de esas notas pueden apreciarse en el caso de autos habida cuenta que la Sala,......
  • SAP Alicante 358/2004, 5 de Julio de 2004
    • España
    • 5 Julio 2004
    ...o atenuante de drogadicción a todos los delitos debe significarse en relación con la cuestión planteada que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1999 ha sentado recientemente las bases para diferenciar, en situaciones de adicción, la diferencia entre la eximente y la atenua......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR