STS, 1 de Marzo de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso5814/1989
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Leticia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delito de abandono de familia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz instruyó sumario con el número 24 de 1.988 contra Leticia , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 6 de abril de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "La procesada Leticia , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otra persona a quien no afecta la presente resolución, encerraba con frecuencia a sus hijos Pedro Jesús , Miguel Ángel y Amparo , todos ellos menores de edad, mientras ella trabajaba en un club de alterne de Montijo, en el domicilio que ésta tenía en la c/ DIRECCION000 de Badajoz, teniendo durante varios días a los citados menores sin darles de comer y de beber, sometiéndolos a malos tratos hasta que el día 9 de marzo de 1.987, fué informada la policía, la cual pudo comprobar el lamentable estado de suciedad y dejadez en que se encontraban los menores. Posteriormente y con fecha 6 de abril de 1.987, el Tribunal Tutelar de Menores, acordó la privación de la guardia y custodia a los padres, y el internamiento de los niños en el Colegio Hernán Cortés de Badajoz".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a la procesada Leticia como autora criminalmente responsable de un delito de abandono de familia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la multa de 200.000 pesetas, con el apremio personal de sufrir 30 días de arresto sustitutorio de la misma si no la hiciere efectiva en el acto; al pago de la mitad de las costas procesales, siéndole a la citada procesada de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privada de libertad en la presente causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Leticia que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 487.2 y párrafo 2º del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 23 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por entender la parte recurrente que "la Sala sentenciadora incide en error, al apreciar sin fundamento probatorio, por no existir datos suficientes de los que se pudiera deducir por la vía de la prueba indirecta, los imputados malos tratos a los menores y el trabajo de la procesada". "Hay que entender que... no ha habido actividad probaboria suficiente de apoyo a los cargos".

Tras señalar que la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión reflejada en el relato de "hechos probados" "por prueba practicada en el sumario (folio 2), como por la declaración de la asistente social (folio

4) y en el acto del juicio oral", dice la parte recurrente que "el resto de los DOCumentos señalados en el escrito de interposición del recurso (fs. 13, 14, 19, 21, 34, 49 y 52), evidencia la equivocación producida por la Sala sentenciadora, que en su libre valoración de la prueba, sin embargo olvida valorarla con ponderación suficiente, debiendo resolver favorablemente a la acusada todas las dudas y estados de incertidumbre...".

Aunque no se cita expresamente el art. 24.2 de la Constitución, es evidente que lo que, en último término, se viene a denunciar es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ("no ha habido actividad probatoria suficiente"), dado que la velada alusión al principio "in dubio pro reo" carece de toda relevancia, desde el momento que su alegación está fuera del ámbito propio de la casación, según ha declarado reiteradamente esta Sala; y los "DOCumentos" expresamente citados como acreditativos del error en la apreciación de las prubas -que también se denuncia expresamente- tampoco pueden probar lo que la parte recurrente pretende, por cuanto la mayor parte de ellos carecen de tal condición (fº 19 - declaración de la recurrente-; fº 21 -declaración de su cuñada Elena - fº 34 -nueva declaración de la acusada-; fº 52 -declaración indagatoria-). El folio 14 contiene un auto de archivo de las diligencias penales, inicialmente acordado y luego dejado sin efecto, y el folio 49 contiene el auto de procesamiento de la recurrente. Por fin, en el folio 13 obra un oficio del Tribunal Tutelar de Menores de Badajoz, dirigido al Juzgado de Instrucción, en el que le da cuenta de que, por resolución de seis de abril de mil novecientos ochenta y siete,ha acordado suspender el derecho de guarda y custodia que correspondía ejercer a la acusada sobre tres de sus hijos. Este último, por tanto, es el único DOCumento al que puede reconocérsele tal carácter a efectos casacionales, pero el mismo prueba justamente lo contrario de lo que la parte recurrente pretende.

En lo concerniente al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha dispuesto de los datos facilitados por la denunciante (doña Rita , Asistente Social de Caritas Diocesana), que ratificó su denuncia ante el Juez de Instrucción y luego compareció en el juicio oral. En síntesis, la citada Asistente Social puso en conocimiento del Juzgado que -según atestiguaban los vecinos- los niños de la acusada eran encerrados durante varios días, sin darles de comer, ni beber y eran sometidos a malos tratos, sobre todo, el hijo mayor de cinco años de edad; que dicha situación fué puesta en conocimiento del Tribunal de Menores de Badajoz, por la Asistente Social del Ayuntamiento de Valencia de Alcántara; y que la Policía fué informada, por la dueña de la casa, de que los niños llevaban dos noches y un día encerrados en una habitación sin comer ni beber agua, (v. folios 2, 4 y acta del juicio oral).

La propia recurrente declaró que tenía a su cargo a sus hijos Pedro Jesús , Miguel Ángel y Amparo , y que su hijo Jose Luis estaba con los padres de la deponente. Que salía de su casa para dirigirse a su trabajo en Montijo sobre las siete de la tarde regresando a su domicilio, sobre las tres de la madrugada. Y que no sabe dónde se puede encontrar su marido (fº 19). Después, en el juicio oral, dijo que tenía cinco hijos; que trabajaba de barman en un Pub de Montijo, y que, durante la jornada laboral, quedaba encargado de su cuidado su marido -por lo que le pagaba 2.000 pesetas diarias-.

Finalmente, al folio 13, obra el oficio dirigido por el Tribunal Tutelar de Menores de Badajoz al Juez de Instrucción, en el que -como ya se ha dicho anteriormente- le informa de que, con fecha 6 de abril de 1.987,"se acordó suspender temporalmente a Francisco y a Leticia de sus derechos de guarda y custodia respecto de sus hijos Pedro Jesús , Miguel Ángel y Amparo , confiándose los mismos al Colegio Residencia Hernán Cortés, dependiente de la Diputación Provincial de Badajoz, donde actualmente se encuentran".

A la vista de todo ello, es patente que no cabe apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida, para formar su convicción sobre la culpabilidad de la recurrente. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción "por aplicación indebida del artículo 487.2 y párrafo 2 del Código Penal".

Afirma la parte recurrente que "el delito sancionado no puede entenderse existente, sin más, por la falta de cumplimiento de los deberes asistenciales, ya que es necesario y ha de estar basado en la conducta desordenada, y la misma no aparece acreditada...".

El cauce procesal elegido demanda la intangibilidad del relato de hechos probados (art. 884.3º

L.E.Crim.), en el cual claramente se pone de manifiesto que la acusada encerraba a sus hijos -todos menores de edad- mientras ella trabajaba en un club de alterne en Montijo, teniendo su domicilio en Badajoz, y dejándoles varios días sin darles de comer y de beber, e incluso sometiéndoles a malos tratos; habiéndose acordado por el Tribunal Tutelar de Menores de Badajoz la suspensión de la guardia y custodia de los menores -cuyo estado de suciedad y dejadez pudo advertir la Policía-, ordenando su ingreso en el Colegio Hernán Cortés de Badajoz.

A la vista de lo dicho, es evidente que concurren todos los elementos definidores del delito de abandono de familia del art. 487.2º y párrafo segundo del Código Penal. En efecto, tener a los hijos menores encerrados durante varios días, sin darles de comer ni de beber, haciéndoles -especialmente a uno de ellos- objeto de malos tratos, en forma tan notoria como para que la dueña de la casa en que vivían y los vecinos estimasen procedente poner tales hechos en conocimiento de la autoridad, determinando a una institución benéfico- asistencial, como Caritas Diocesana, a denunciar los hechos al Juzgado de Guardia, y al Tribunal Tutelar de Menores a privar a la hoy recurrente, y a su marido, de la guarda y custodia de sus hijos.

Todo ello, en el contexto de una situación familiar en la que el padre de los menores se encontraba, prácticamente, en paradero desconocido, y la madre -aquí recurrente- ocupada diariamente en un bar de alterne, en localidad distinta a la de su domicilio con un horario típico de este tipo de establecimientos, afirmando que durante este tiempo los hijos quedaban al cuidado del padre, constituyen un conjuto de circunstancias que ponen de manifiesto, tanto un incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad (art. 154 C.Civil), como una conducta desordenada (no cabe calificar de otro modo el hecho de dejar encerrados a los hijos y hacerles objeto de malos tratos, en forma tan notoria que motiva una denuncia pública; como tampoco -habida cuenta de sus obligaciones familiares- salir de casa diariamente para trabajar en un bar de alterne, con un horario incompatible con una vida familiar mínimamente ordenada), y, en último término, una omisión de la asistencia indispensable para el sustento de sus descendientes menores (art. 487 pfº cuarto del C. Penal y art. 142 del C. Civil), infracción penal, ésta, por la que ha sido condenada la hoy recurrente.

Por todo lo dicho, es patente que el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Leticia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 6 de abril de 1.989 en causa seguida a la misma, por delito de abandono de familia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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