STS 1609/1997, 2 de Enero de 1998

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso542/1997
Número de Resolución1609/1997
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) que le condenó por un delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador D. Santiago TESORERO DIAZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Almería, instruyó diligencias previas número 1658/88, procedimiento abreviado 63/89 contra Emilio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 14/96) que, con fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Probado y así se declara: Que el acusado Emilio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de Febrero de 1.988, por delito contra la salud pública, a la pena de 10 meses de prisión menor, habiéndose otorgado la condena condicional el día 1 de Marzo de 1.988 por un perìodo de dos años, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes al infundirles sospechas el vehículo Ford Orion, matrícula G-....-GP , aparcado en la C/ Mampara del Barrio de Pescadería de esta capital, esperaron a que llegara el conductor, el hoy acusado, a quien le fue ocupado en el bolsillo del pantalón dos papelinas que posteriormente analizadas resultó ser heroína, con un peso de 0'35 gramos; y cocaína con un peso de 2'35 gramos. Así mismo una vez efectuado un registro más minucioso en el vehículo se intervino una bolsa de plástico enrollada y cubierta de cinta adhesiva, pegado con esparadrapo en el interior del fondo del cenicero, que arrojó un peso de 6'85 gramos y resultó ser heroína.

    Igualmente le fue intervenida la cantidad de 744.525 pesetas en metálico y, guardadas en el vehículo, un cuchillo de monte y una navaja.

    El turismo referido había sido alquilado por una tercera persona, con objeto de que lo utilizara exclusivamente el acusado, a la titular del mismo EUROPCAR, empresa de alquiler de vehículos sin conductor, a al que ha sido devuelto el mismo.

    El acusado, en aquellos momentos, era consumidor de sustancias estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Emilio como autorcriminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de toxicofrenia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 10.000.000 pts., con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, con la accesoria, la privativa de libertad de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

    Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal a los objetos ocupados y a la sustancia intervenida y, firme que sea esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Emilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Emilio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Este motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la vía procesal constituída por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Articulado sobre el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incurre en la causa de inadmisión y en su caso de desestimación de los nºs. 4 y 6 del artículo 884 y nº 1 y 2 del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Incurre en los casos de inadmisión y en su caso de desestimación del nº 3 del artículo 884 y nº 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del Fallo, se celebrò la Votación prevenida el 18 de Diciembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el motivo que se utiliza en primer lugar en el recurso vulneración del principio de presunción de inocencia que se reconoce en el artículo 24.2º, "in fine", de la Constitución. El recurrente manifiesta que se ha incurrido en el mayor error de hecho posible en la apreciación de la prueba que arranca de su misma inexistencia porque sus declaraciones en comisaría se hicieron sin presencia de letrado, la droga que consta en autos se encontró dentro del vehículo sin estar él presente, no se sabe qué cantidad de droga se entregó a los servicios sanitarios para hacer la analítica y esta se limitó a un análisis cromático, solo por el color y el olor. Con ello estima el recurrente que no hubo prueba de cargo alguna para condenarle.

No cabe, cuando se alega infracción del principio de presunción de inocencia, atacar la valoración que haya realizado el tribunal de instancia de la prueba con la que contó sobre la existencia de los hechos y de la participación en ellos del acusado, porque se trata de una función que en exclusiva corresponde a ese tribunal sentenciador, sin que pueda realizarse de nuevo por esta Sala en la casación. Pero sí puede este tribunal conociendo en esa vía, cerciorarse de que en efecto contó el juzgador en la instancia con prueba de signo acusatorio suficiente para dictar un fallo de condena y de que esa prueba fué obtenida legítimamente sin violentar derechos o libertades fundamentales, lo que, si ocurriera, la haría inválida para sus fines probatorios. Repetida y abundante jurisprudencia de esta Sala así lo viene estableciendo. Y en este caso la crítica que se formula en el motivo es la insuficiencia de prueba y de falta de valor de la que como tal pueda haberse practicado.Al respecto se observa que si bien accedió el recurrente a declarar sin asistencia de letrado en sede policial también ocurrió que se opuso a firmar por no estar de acuerdo, dijo, con las preguntas que se le hicieron. No obstante cuando declaró luego en el Juzgado de instrucción y asistido de letrado, ratificó lo que en la precedente declaración había dicho antes de las preguntas respecto a la posesión de droga, manifestaciones que fueron objeto de preguntas en el acto del juicio oral, al que concurrieron como testigos varios de los policías que le detuvieron y que manifestaron haber encontrado la droga y una importante cantidad de dinero en poder del acusado, compareciendo igualmente en ese acto el funcionario del Ministerio de Sanidad que había realizado el análisis de las sustancias ocupadas y que ratificó el resultado del análisis. Contó pues el tribunal de instancia con suficiente prueba de cargo para afirmar la posesión por el recurrente en la ocasión de autos de 7'2 gramos de heroína y 2'35 gramos de cocaína.

Sin embargo no contó el mismo tribunal con prueba del hecho de que el destino de la droga poseída por el acusado fuera la entrega indiscriminada a terceras personas para su ilícito consumo. Es esta finalidad, en ausencia de manifestación expresa de su tenedor, cuestión que no se hace patente externamente a la conciencia del mismo y ha de ser inferida por medios racionales sobre la base de indicios absolutamente probados y de los que racionalmente se derive de forma inequívoca e indudable la existencia de esa finalidad de entrega a otros para su consumo. Generalmente se acude en la jurisprudencia a la concurrencia, coincidente con la posesión de la droga, de otras circunstancias tales como la posesión de instrumentos o materias que sirvan para la preparación y acondicionamiento para su venta de la droga poseída, a la cantidad de esta que, en caso de ser el poseedor consumidor de la misma, exceda de la precisa para su consumo durante un tiempo prudencial y a la tenencia concomitante de cantidades de dinero que excedan de las que lógicamente pueda poseer el acusado teniendo en cuenta sus ingresos y medios de vida. Pero en este caso no hay prueba de que el acusado realizara acto alguno de venta o entrega de las drogas que se encontraron en su posesión, ni se le encontraron instrumentos de pesaje y acondicionamiento para la venta de las drogas poseídas, de las que era consumidor, y cuya riqueza en cocaína y heroína no se expresó en el análisis realizado, y no parece que fuera excesiva para su consumo en los días en que estaba viajando de vacaciones fuera de su domicilio habitual, encontrándose además en una ciudad, y, dentro de ella, en zona y barrio que no consta le fueran conocidos, por lo que es francamente improbable que en ellos se aventurara a ofrecer drogas para su adquisición, siendo por otra parte lógica la ocultación de su tenencia aun cuando no tuviera el propósito de venderla y no existen indicios de que el dinero que tuviera procediera de vender las drogas.

El motivo ha de ser acogido y su estimación hace innecesaria la consideración de los otros dos del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, acogiendo el primer motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Almería y seguida por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, por delito contra la salud pública contra Emilio , hijo de Jorge y Encarna , de 47 años de edad, natural y vecino de Madrid, en libertad por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial, en fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se rechazan los numerados como segundo a quinto de la sentencia objeto de recurso que se sustituyen por lo expresado en la sentencia de casación, por lo que procede la absolución del acusado del delito contra la salud pública del que es acusado en la presente causa.

III.

FALLO

Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Emilio del delito contra la salud pública del que ha sido acusado en esta causa con declaración de oficio de las costas causadas en la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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