STS, 5 de Septiembre de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso4187/1987
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delito de receptación de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De los Santos Holgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia instruyó sumario con el número 74 de 1.985 contra Raúl y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera que, con fecha 8 de mayo de 1.987, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Andrés , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 30-5-85 por delito de robo a pena de prisión, junto con Marcelino , también mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robos en sentencias de fecha 31-10-84 y 11-4-85, y Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales apreciables a efectos de reincidencia, entre los días 13 y 16 de octubre de 1.985 entraron en la finca vallada propiedad de Íñigo sita en la partida del barranco del " DIRECCION000 " de Torrente, para lo que rompieron el candado de la puerta de acceso causando con ello daños tasados en 800 pesetas, y cogieron de su interior diversos elementos metálicos de construcción viejos que el propietario guardaba junto a la finca de la casa, y que tasados en 40.000 pesetas se llevaron en una furgoneta propiedad de Marcelino y los vendieron del modo que luego se dirá. En la misma fecha y usando del mismo procedimiento, rompieron el candado, tasado en 800 pesetas, cierre de la valla de la cantera DIRECCION002 del mismo término municipal, y de su interior se llevaron una tapa de "carter" de una de las máquinas, y los "punchones" de otra de las máquinas por un peso de 900 Kg., objetos usados en los violentos trabajos de la cantera que han sido tasados por un valor de 500.000 pesetas, aunque el precio total de la máquina a la que pertenecían los punchones fue de

    1.500.000 pesetas pagadas por su propietario Darío .

    Por último, y siempre en aquellas fechas, rompieron uno de los eslabones de la cadena de cierre de los viveros DIRECCION001 , también propiedad de Carlos Ramón , pudiendo así acceder con el vehículo hasta el lugar en que el propietario almacenaba las macetas de plástico utilizadas en su empresa, si bien aquel lugar era accesible a pie desde las fincas colindantes, pero sólo con vehículo a través del camino cerrado con la cadena, y ya en su interior cogieron un número de unas 25.000 macetas, de las que más de la mitad no habían sido utilizadas nunca, y el resto se encontraban dispuestas para su nuevo uso en diverso estado de conservación, siendo su valor total de 1.155.000 pesetas. Los tres citados procesados vendieron los elementos metálicos a Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien pagó por ellos al peso el precio habitual, y los revendió acto seguido con la ganancia propia del caso, pudiendo recuperarse del nuevo comprador y ser devueltos a sus propietarios. Las macetas de plástico fueron vendidas a Esteban

    , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía abierto almacén de desperdicios de esta clase, ysabiendo de su ilícita procedencia compró y trituró la totalidad de las macetas, tanto las usadas como las nuevas, que no pudieron por ello recuperarse, pagando por la mercancía el precio correspondiente a deshecho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    ABSOLVEMOS al procesado Jose Ángel del delito de receptación de que venía siendo acusado, declarando de oficio tres novenas partes de las costas causadas, y condenamos a los procesados Andrés , Marcelino y Pedro Antonio , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a las treinta mil pesetas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Andrés y Marcelino , a estos dos a la pena de cinco años de prisión menor a cada uno de ellos, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Pedro Antonio tres años de la misma pena e iguales accesorias, y al pago de una novena parte de las costas causadas a cada uno de ellos, incluidas las de la acusación particular. Igualmente condenamos al procesado Raúl , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión menor con las accesorias antes dicha, multa de treinta mil pesetas con quince días de arresto sustitutorio y al pago de tres novenas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Por responsabilidad civil los tres primeros procesados abonaron solidariamente ochocientas pesetas a Íñigo

    , y la misma cantidad a Bruno ; y junto con Esteban un millón ciento cincuenta y siete mil sesenta pesetas a Carlos Ramón , con sus respectivos intereses. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otra.

    Declaramos la insolvencia de los tres primeros acusados, y la solvencia del acusado Raúl aprobando los autos que a tal fin dictó el Instructor. Déjense sin efecto cuantas medidas se hubieren acordado respecto del procesado absuelto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Raúl , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Raúl , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, amparado en el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación por el Tribunal de Instancia del art. 564 bis a) del Código Penal; Segundo.- Se ampara en el nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la prueba pericial propuesta por esta parte en tiempo y en forma; Tercero.- Se ampara en el nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus tres motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de septiembre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el primer motivo del recurso en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., aduciéndose indebida aplicación del artículo 546 bis a) del C.P. El motivo mereció su inadmisión ya que su contenido se corresponde más con el número 1º del artículo 849, y aunque así no se entendiera se mezclan dos motivos en uno sólo, propiciando todo ello la aplicación del número 4º del artículo 884 de la L.E.Cr. De otra parte, sabido es que, a efectos casacionales, carecen de la condición de "DOCumentos" las declaraciones de los procesados, testigos, escritos de las partes y acta misma del juicio oral, así como los informes periciales, suponiendo todo ello un bagaje probatorio de carácter fundamentalmente personal, a valorar por el Tribunal conforme a los artículos 741 de la L.E.Cr. y 117.3 de la C.E. De las facturas aportadas por el perjudicado (fs. 102 a 109) y del dictamen pericial emitido (f. 47) no se deduce la existencia de error alguno en la apreciación probatoria y en su reflejo descriptivo en el factum , recogiendo la sentenciala estimación del perito. Es la propia resolución recurrida la que consigna razonablemente resultar evidente que el procesado pagó en todo caso el material como de desecho, triturándolo acto seguido pese a que la mayor parte de las macetas nunca habían sido usadas y su valor era por tanto desconsideradamente superior al residual de la materia de que estaban hechas, tanto que sólo su procedencia podía explicar su venta y las maquinaciones a que fueron sometidas por el procesado. El inculpado no da explicación aceptable de la razón de su celeridad en la operación de trituración, así como de la ausencia de anotaciones o asientos en libros, ni de su abstención en extender el correspondiente albarán o recibo de compra (f. 10). Tal conjunto de circunstancias, fundamentalmente la vileza del precio satisfecho por la mercancía, llevan al Tribunal sentenciador a dar por probado el conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla por parte de Raúl , y a la aplicación del artículo 546 bis a) del Código Penal. Es constante la DOCtrina legal, al igual que la científica, en apuntar hacia el precio vil o escaso como signo evidente, a la vez que de la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada por el sujeto, de que el mismo tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos (Cfr. sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1.986, 3 de julio y 28 de septiembre de 1.987, 19 de julio de

1.988 y 7 de noviembre de 1.989). Todo lo expuesto ha de conducir a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso, a través del cauce ofrecido por el artículo 850,, de la L.E.Cr., se denuncia haberse incurrido en quebrantamiento de forma, al haberse denegado la prueba pericial propuesta por la parte en tiempo y forma. Se dice que en el Juzgado de Instrucción se presentaron diez macetas de las que todavía no habían sido trituradas para su análisis por peritos a fin de determinar el estado en que se encontraban las mismas. Ciertamente consta la proposición de dicha prueba en el escrito de conclusiones provisionales del procesado recurrente, la que fue denegada por Auto de la Sala de 6 de abril de 1.987 "por cuanto no pueden examinarse las macetas y haber sido tasadas". Indudablemente que entre las macetas apropiadas las había nuevas y en buen estado y otras deterioradas; la apreciación que se hiciese de dichas diez macetas no cambiaría el signo de la valoración judicial. De otra parte no aparece ninguna formulación de recurso o protesta contra el auto denegatorio de la prueba. El motivo ha de ser desestimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884,, de la L.E.Cr.

TERCERO

Se acoge el tercer motivo del recurso al artículo 851,, de la L.E.Cr., aduciéndose haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Se critican en el motivo las apreciaciones del Tribunal de instancia así como el dictamen emitido por el perito designado en el sumario y el no haber accedido la Sala a la práctica de la prueba pericial propuesta, diciéndose que nada ha quedado probado, por lo que en aplicación de la presunción de inocencia y del "in dubio pro reo" se debe absolver al recurrente, que adquirió las macetas en cuestión como de desecho y de buena fe, desconociendo su procedencia ilícita. Todo lo expuesto es ajeno a la índole del motivo que se formula, no designándose frase o expresión de la relación de hechos que, por su carácter jurídico, pudiera fundar el vicio formal que se señala. Ya se han recogido en el fundamento primero las razones que asistieron al Tribunal de instancia para llegar a la formulación de sus conclusiones incriminatorias y del juicio de valor de que parte del conocimiento por el acusado del origen ilícito de los efectos adquiridos y de los que se aprovechó. No existe vacío probatorio y se impone la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 8 de mayo de 1.987, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de receptación de robo con fuerza en las cosas, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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