STS, 12 de Septiembre de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso585/1994
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el nº

    5.968/92 contra Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 29 de octubre de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente probado que, el día dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y dos Marco Antonio (nacido el 17 de junio de 1.965, condenado por sentencia de 29 de noviembre de 1.990, firme en esta misma fecha, del Juzgado nº 1 de los de lo Penal de Madrid, por delito de robo, a la pena de seis meses y un día de prisión menor) se encontraba en el denominado poblado de "El Cristo" en Madrid. Entre unos escombros ocultaba quince centigramos de una mezcla de cocaína y heroína, que destinaba a su venta a terceros, para así financiar su adicción al consumo de opiáceos, que disminuía permanentemente su capacidad de autocontrol.

    En poder de Marco Antonio se encontraron dos mil ciento setenta pesetas, producto de una venta anterior de una porción de aquella mezcla de sustancias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Marco Antonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental por drogodependencia, de un delito consumado contra la salud pública -asimismo definido-, a las penas de dos años de prisión menor (con la accesoria de suspensión de cargo público y de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena) y de un millón de pesetas de multa con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada cincuenta mil pesetas, o fracción, para caso de impago total o parcial; y al pago de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, que será destruída, y del dinero ocupado, al que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado, la totalidad deltiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 17 de marzo de 1.993, recaido en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.- Esta sentencia no es firme , contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la L.E.Crim., dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Por indebida aplicación de los artículos 66 y 61.1º C.P., que supone una violación del principio de legalidad (art. 9.3 C.E.) y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art.

    24.1 C.E.).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el ocho de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado, desistiendo del recurso de casación por "quebrantamiento de forma" que había anunciado, formula un motivo de casación por "indebida aplicación de los artículos 66 y 61.1º del C.P., que supone una violación del principio de legalidad (art. 9.3 C.E.) y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E)", de modo que, pese a no citar expresamente el cauce procesal elegido, debe entenderse utilizado implícitamente el del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Salvadas las deficiencias apuntadas, en atención a la expresada voluntad impugnativa del recurrente y a su derecho a la efectiva tutela judicial, la Sala estima pertinente examinar el posible fundamento del motivo indicado.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la resolución recurrida reconoce la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental por drogodependencia (con arreglo al juego combinado de los artículos 8.1ª y 9.1ª C.P.), no obstante lo cual no aplica las reglas dosimétricas contenidas en el Código Penal para estos supuestos (art. 66 y 61.1ª)"; estimando que el recurrente "ha sido condenado a dos años de prisión menor, pena que supone la rebaja de un grado escala, pero una vez realizada la operación, por mor del art. 61.1ª correspondía la pena de dos meses y un día a cuatro meses de arresto mayor".

El delito por el que ha sido condenado el recurrente tiene legalmente señalada la pena de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo. Al haberse estimado la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, la Sala de instancia ha optado por rebajar en un grado dicha pena (arresto mayor en su grado medio a prisión menor en su grado mínimo), y -según la tesis de la parte recurrente-, al concurrir una atenuante, la pena a imponer no puede ser otra que la pena inferior en su grado mínimo (art. 61.1ª C.P.), es decir la de arresto mayor en su grado medio (dos meses y un día a cuatro meses).

SEGUNDO

Tiene razón la parte recurrente al sostener que cuando, en los supuestos de apreciarse la concurrencia de una eximente incompleta, el Tribunal de instancia opta por rebajar la pena correspondiente en un solo grado (art. 66 del C.P.), debe aplicar necesariamente las reglas del art. 61 C. Penal, pues tal tesis es la aceptada por esta Sala en numerosas sentencias recientes (v. ss. de 14 de abril de 1.989, 27 de septiembre de 1.991 y de 8 de abril de 1.992, entre otras). Ello, implica, en el presente caso, que el Tribunal sentenciador no podía imponer al acusado la pena inferior en su grado máximo (como ha hecho), por no concurrir ninguna circunstancia agravante (v. art. 61.2ª C.P.), y, por consiguiente, procede estimar el presente recurso.

Ahora bien, la parte recurrente yerra al afirmar que la pena procedente debe ser la de arresto mayor en su grado medio (dos meses y un día a cuatro meses de arresto mayor), que constituye el grado mínimode la pena inferior en un grado a la señalada por la ley al delito cometido, por estimar que en el presente caso concurre una circunstancia atenuante (art. 61.1º C.P.), por cuanto dicha tesis implica una doble valoración de la eximente incompleta apreciada (1º para rebajar en un grado la pena señalada al delito; y 2º para aplicar la pena rebajada en su grado mínimo), lo cual no es posible.

En consecuencia, a la hora de fijar la pena a imponer al acusado, una vez rebajada en un grado la pena del delito, debe operarse sobre la base de que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes (art. 61.4º C.P.). Quiere ello decir que, se impondrá la pena en sus grados mínimo o medio, para cuya opción los Tribunales tendrán en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Marco Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de octubre de 1.993, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid con el número 5.968 de

1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito contra la salud pública contra el procesado Marco Antonio , nacido el 16 de junio de 1.965, de 28 años de edad, hijo de Luis Antonio y de Gabriela , de estado civil, soltero, de profesión albañil, natural de Madrid y vecino de Parla (Madrid), con domicilio en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ., con D.N.I. nº NUM002 , con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de octubre de 1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan aquí por reproducidas, procede imponer al recurrente (partiendo de la decisión del Tribunal "a quo" de rebajar en un solo grado la pena señalada al delito) dicha pena en sus grados mínimo o medio, optando esta Sala por aplicar el grado medio, atendida la gravedad del hecho enjuiciado -delito que atenta gravemente a la salud de las personas y que constituye motivo de grave alarma social- y a la propia personalidad del acusado, drogadicto que precisa del tráfico de drogas para mantener su adicción y que ya había sido condenado anteriormente como autor de un delito distinto del ahora enjuiciado.

En todo caso, como apunta el Ministerio Fiscal, la rebaja de la pena, por estimación de la eximente incompleta, debe alcanzar también a la multa (art. 76 C. Penal).

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

  1. FALLO Que condenamos al acusado Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de QUINIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de quince días, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, y al pago de las costas procesales.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la presente causa, con fecha del día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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