STS 1089/1997, 24 de Julio de 1997

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2237/1996
Número de Resolución1089/1997
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Catalina , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sec.1ª), por delito de RECEPTACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES

  1. - el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, instruyó procedimiento abreviado con el número 65/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 7 de mayo de

    1.996, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En la madrugada del día 14 de marzo de 1995, Luis Angel , nacido el 7 de Octubre de 1977, María Consuelo , nacida el 20 de marzo de 1978 y Carlos Antonio en unión al parecer de Serafin , declarado en rebeldía en esta causa, tras practicar un agujero en una de las paredes del local sito en la C/ DIRECCION000 de esta capital, propiedad de Luis Manuel , que les proporcionó la entrada en el mismo, se apoderaron de más de cien pares de zapatos, con un valor muy superior a treinta mil pesetas, que se encontraban debidamente embalados en sus cajas, unos en el establecimiento y otros en el interior de una furgoneta, a la que accedieron tras forzar la puerta trasera; seguidamente procedieron a la venta del botín obtenido, tarea en la que fueron ayudados, teniendo pleno conocimiento de la sustracción perpetrada y de todos sus detalles por el acusado Carlos Daniel ; varios de aquellos pares de zapatos fueron adquiridos por la acusada Catalina , sabiendo perfectamente que eran fruto del robo perpetrado poco tiempo antes, sin que haya quedado acreditado que a cambio de los mismos entregase cualquier tipo de droga. Se recuperaron 29 pares de zapatos con un valor de 63.800 Pts y el establecimiento citado sufrió daños tasados en 11.850 pts, así como la furgoneta por un total de 5.937 pts; Catalina está condenada, entre otras, en sentencias de 12 de mayo de 19922 y 15 de julio de 1994 por delitos de homicidio y hurto a las penas de prisión mayor y arresto mayor y a Carlos Daniel por sentencia de 20 de diciembre de 1.994 se le impuso la pena de multa por un delito de robo. HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS.

  2. - La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Angel , María Consuelo y Carlos Antonio , como autores de un delito de robo ya definido y a Carlos Daniel como encubridor del mismo, con la concurrencia en los dos primeros de la atenuante de menor edad, a la pena a éstos de UN MES Y UN DIA de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la pena de OCHO MESES de prisión menor al tercero, y a la de CIEN MIL PTS de multa con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS al cuarto y a indemnizar solidariamente a Luis Manuel en la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE PTS por los daños sufridos a más de lacantidad que se fije en ejecución de sentencia comprensiva del valor que tengan los pares de zapatos no recuperados, que han sido 71 par; igualmente debemos condenar y condenamos a Catalina , como autora de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SIETE MESES de prisión menor, con su accesoria, y a la multa de CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS en su caso, absolviéndola libremente del delito contra la salud pública que también se les imputaba; a todos los acusados citados se les condena al pago por partes iguales de las dos terceras partes de las costas causadas, declarando de oficio la otra tercera parte.

    Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pronta terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Catalina , basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J. por considerar que se ha infringido por su falta de aplicación el art. 24 párrafo 2º de la constitución, que establece el derecho a la presunción de inocencia como derecho fundamental de la persona.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito de receptación, a la pena de siete meses de prisión menor y multa de cien mil pts, absolviéndole libremente del delito contra la salud pública por el que también estaba acusada. El recurso interpuesto se fundamenta en un único motivo, supuesta infracción del derecho a la presunción constitucional de inocencia.

SEGUNDO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (S.T.C. 137/1988 o 51/1995, entre otras muchas).

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1.981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1.986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (S.s.T.C. 101/1985, 137/1988, 161/1.990, o Ss.Sala Segunda T.S. de 31 de Enero, 2 de Marzo o 15 de Junio de 1.992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E.Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (Ss.T.C.80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

El reconocimiento de eficacia probatoria, con carácter excepcional, a las diligencias sumariales, exige que reúnan determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral, art. 730 L.E.Criminal); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales (la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) (S.T.C. 303/93 o 36/95)

TERCERO

En el caso actual, como señala el Ministerio Fiscal en su contestación al recurso, se ha practicado prueba de cargo plenamente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo la valoración de dicha prueba al Tribunal de Instancia.

En efecto: 1º) en el acto del juicio oral prestaron declaración dos agentes policiales que percibieron personalmente como la acusada sacaba de su domicilio una caja grande conteniendo parte de los objetos robados, que fueron ocupados en poder de la propia recurrente; 2º) asimismo en el acto del juicio oral la propia acusada reconoció estar en posesión de los objetos robados, proporcionando unas explicaciones cuya credibilidad corresponde valorar al Tribunal sentenciador; 3º) igualmente en el acto del juicio oral se dió lectura y sometió a contradicción la declaración de un coimputado, a quien por encontrarse en situación de rebeldía no se pudo hacer comparecer, que afirmó haber entregado los objetos robados a la recurrente, con pleno conocimiento por parte de ésta de su ilícita procedencia, declaración sumarial en la que concurren los requisitos anteriormente expresados para su valoración como prueba: a) imposibilidad de reproducción en el juicio oral dada la rebeldía del testigo; b) práctica con intervención del Juez de Instrucción; c) posibilidad de contradicción, tanto en el juicio como en las diligencias sumariales, pues se practicó un careo con la recurrente, estando ésta asistida de Letrado (folio 48); d) reproducción, mediante lectura, en el acto del juicio oral; 4º) declaraciones sumariales de otro coimputado, también leídas y sometidas a contradicción en el acto del juicio oral, manifestando saber a través de terceros que la recurrente adquirió parte de los objetos robados conociendo su procedencia, testimonio referencial que pueda ser valorado a efectos probatorios cuando, como sucede en este caso, no se utiliza como única prueba de cargo sinó como corroboración complementaria y no es posible disponer de los testigos directos (Sentencias 20 de septiembre 1996 y 29 de mayo de 1997, entre otras).

La absolución de la acusada por un delito contra la salud pública de que también estaba acusada no empece la corrección de la condena por delito de receptación pues el Tribunal sentenciador disponía en cuanto a este delito de un mayor elenco probatorio, incluidos datos objetivos como la ocupación de los objetos robados en poder de la acusada, mientras que para el delito contra la salud pública se contaba únicamente con las declaraciones sumariales de los coimputados, que permiten en dicho punto un margen de duda resuelto por el Tribunal sentenciador en el sentido más favorable a la acusada, conforme al principio "in dubio pro reo". Existiendo, como existe, una prueba de cargo suficiente y habil, no procede cuestionar la convicción alcanzada por el Tribunal "a quo" en la valoración de la misma.

En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente y hábil, cuya valoración le compete conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal, siendo procedente la desestimación del recurso por no estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Catalina , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sec.1ª), que la condenó por delito de receptación, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicha recurrente.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su ría remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia se lleve a efecto, si ello se estima oportuno, la revisión de dicha sentencia.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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