STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3127/1994
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delagdo García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Linares instruyó sumario con el número 576 de 1.992 contra Alonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 23 de septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes "HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que apreciando en conciencia la prueba practicada, que con motivo de la vigilancia y seguimiento policial al que estuvo sometido en Linares el domicilio en la c) DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 puerta en el Polígono de DIRECCION001 cuyo titular es Dolores , a causa de reiteradas denuncias de vecinos del inmueble acerca de que en el mismo se procedía a vender drogas y de que algunas personas habían indicado que en alguna ocasión habían adquirido droga de la titular o de su hijo Alonso , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se procedió a practicar un regitro domiciliario con la previa autorización-mandamiento judicial y la presencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción de Linares nº 3 donde tras llamar reiteradamente a la puerta y no ser abierta la misma, pese a ser las 11 de la mañana del día 17 de febrero de 1.994, se forzó la puerta de acceso y se encontró por la Policía judicial una balanza de precisión rota y en un cuarto de aseo del que se acababa de tirar de la cisterna restos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína con un peso aproximado de 0,4 gramos y hachís con un peso de 0,42 gramos que estaban en el lavabo y en el inodoro del citado aseo, así como restos de plástico de una bolsa. El inculpado Alonso reconoció que la droga era de su propiedad y que la tenía para su consumo propio, así como la balanza de precisión, pero que ante la llegada de la policía se asustó y tiró la droga, rompiendo la balanza de precisión, uno de cuyos trozos lanzó al exterior por una ventana. Dicho inculpado ha sido reconocido por testigos como la persona que les vendía la droga. No se ha podido probar que la inculpada Dolores efectuara la venta a terceras personas de ningún tipo de droga. Se intervinieron también 431.000 pts. a Dolores que justificó que dicho dinero procedía de la venta de un kiosco pocos meses antes, que han sido devueltas a su propietaria por el Juzgado." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al inculpado Alonso como autor responsable criminalmente de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del art. 344 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de UN MILLON DE PESETAS; con arresto sustitutorio de diez dias caso de impago de la misma por insolvencia, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costascausadas, siendo de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Y debemos de absolver y absolvemos a la inculpada Dolores del delito contra la salud pública de que venía siendo acusada, dejando sin efecto cuantas medidas personales o pecuniarias se hubieran adoptado respecto a ella, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legalmente establecido.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil y pase al Ministerio Fiscal para dictaminar." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el procesado Alonso que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Alonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Primero y único.- Al amparo del artículo 24.2º derecho a la presunción de inocencia de la CE. y del art. 5.4º de la LOPJ.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Alonso como autor de un delito contra la salud pública, imponiéndole las penas previstas en el art.344 del CP, en el mínimo legalmente posible, 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1 millón de pesetas, al haber sido hallada en su domicilio una pequeña cantidad de heroína en un registro practicado con las garantias exigidas por la Constitución y la Ley, en circunstancias tales que cabe inferir de ellas que se dedicaba al tráfico de drogas.

SEGUNDO

Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo en el que, al amparo del art.

5.4 de la LOPJ, alegó violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, que hemos de desestimar, porque hubo prueba de que Alonso tenía heroína en su casa destinada a la venta, aunque una parte la poseyera para su propio consumo, como bien dice la sentencia recurrida.

En efecto, el hecho de la posesión de la droga aparece reconocido como cierto por el propio acusado y por las declaraciones de los policías que declararon como testigos en el acto del juicio.

Además, la clase de droga poseída, heroína, consta en esas mismas declaraciones de acusado y policías, contrastadas por el resultado de los análisis efectuados (folio 383).

Estos extremos no los discute el recurrente, que funda su recurso en que era tan pequeña la cantidad de heroína encontrada en su casa que no cabe inducir de ello el que la tuviera destinada al tráfico, diciendo que no hubo prueba al respecto y afirmando tenerla para su propio consumo.

Sin embargo, entendemos que hubo prueba de indicios correctamente construida por la Audiencia, suficiente para que no pudiera quedar duda del destino al tráfico de la heroína por lo que el recurrente fue condenado.

Afirmó Alonso que estaba en el cuarto de baño "inyectándose una papela" cuando la Policía llamó a la puerta, se puso nervioso y se le cayó la heroína al suelo. Después, en tal estado, no sabiendo bien lo que hacia, rompió la balanza y tiró un trozo por la ventana.

Cuatro policías que declararon en el juicio afirmaron que, al no abrirles cuando llamaron a la puerta para registrar el piso (debidamente autorizados al efecto), tuvieron que violentarla, oyendo entonces la cisterna del cuarto de baño, acudieron allí y recogieron un papel de plata grande, restos de heroína y una balanza rota.De tales circunstancias, que la Audiencia fijó como hechos probados, cabe inferir de modo indubitado, como lo razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º, que hubo prueba de indicios suficiente para acreditar que la cantidad de heroína poseída era superior a la hallada y que la tenía Alonso para destinarla en su mayor parte a la venta.

Si a la llamada de la Policía no abrieron la puerta de modo que fue necesario violentarla, si en ese momento en el cuarto de baño se utiliza la cisterna y luego aparecen restos de heroína con un papel grande de plata caídos en el suelo de dicho cuarto de baño, parece razonable pensar que una cantidad superior de tal sustancia se había arrojado por el water. Y si a ello se une el dato de que en el piso había una balanza de las que se usan para pesar la droga, que el acusado rompió tirando un trozo por la ventana, cualquier duda que pudiera existir respecto al destino al tráfico de esa sustancia tiene que desaparecer. Y si a tales datos añadimos el que el inculpado carecía de ingresos y que su madre no le daba dinero, pese a lo cual tenía droga en su poder, hemos de concluir que hubo una prueba de indicios correctamente utilizada al respecto por la Sala de instancia.

Tales circunstancias o hechos básicos aparecen completamente acreditadas (art. 1.249 CC) y de modo razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia (art. 1.253 CC) nos conducen a los hechos aquí discutidos, a saber, que hubo una cantidad de heroína superior a la encontrada y que, aunque parte la destinara a su consumo, la tenía para traficar con ella.

Una condena con tal prueba respeta el derecho a la presunción de incoencia de quien aquí recurre.

TERCERO

Para contestar a determinadas alegaciones formuladas en el escrito de recurso, hemos de precisar lo siguiente:

  1. Tiene razón el recurrente en cuanto impugna el hecho de que, ante su incomparecencia, fuera leída en el juicio la declaración que al folio 374 de las diligencias previas había hecho Felipe . Conforme a lo dispuesto en el art. 730 LECr. sólo cabe tal lectura cuando la prueba correspondiente, "por causas independientes de la voluntad de las partes, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".

    Es decir, sólo cabe prescindir de la prueba testifical en el juicio oral, sustituyéndola por las declaraciones sumariales, cuando haya imposibilidad para traer personalmente al juicio al testigo, y tal imposibilidad aquí no existió, pues dicho Felipe fue debidamente citado en su domicilio y, si no acudió al acto del plenario y quería utilizarse su declaración como medio de prueba, tenía que haberse suspendido para nueva citación con los apremios correspondientes para obligarle a comparecer, a fin de que esta prueba de cargo pudiera practicarse en régimen de oralidad, publicidad y contradicción ante el Tribunal que presidió el juicio y dictó la sentencia condenatoria.

    La Audiencia no debió utilizar como medio de prueba la declaración de Felipe , prestada en el trámite de instrucción, aunque el haberla utilizado no incide para nada en la prueba de indicios antes referida.

  2. Asimismo tiene razón el escrito de recurso en cuanto a lo que expone en relación al hachís que con un peso de 0'42 gramos aparece en el hecho probado de la sentencia recurrida encontrado en el cuarto de baño junto con los restos de heroína antes mencionados.

    Posiblemente tal hachís fue el hallado en poder de Franco en la citada diligencia de registro domiciliario según consta al folio 306 vuelto.

    Pero es lo cierto que la Audiencia para nada tuvo en cuenta tal pequeña cantidad de hachís en la condena del recurrente. Se condenó por la posesión de la heroína para el tráfico y la mencionada prueba de indicios fue construida sin consideración alguna a tal tenencia de hachís.

  3. Fue también acusada Dolores , madre de Alonso , y fue absuelta porque la Audiencia estimó que contra ella no hubo prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia (Fundamento de derecho 4º). Nos hallamos ante un problema de valoración de prueba que compete en exclusiva al Tribunal de instancia y no puede discutirse en casación (art. 741 LECr.). Con ello contestamos a la parte del escrito de recurso en el que se afirma que carece de explicación el que se condenara al hijo cuando la madre fue absuelta. Simplemente la Audiencia en un caso estimó suficiente la prueba y en el otro no, solución que aquí no cabe impugnar.

    1. FALLO NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Alonso contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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