STS, 23 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso99/1990
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gregorio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Han sido parte el Ministerio Fiscal y Dª Amparo representada por el Procurador Sr. Suárez Migoyo. El recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Yrazoqui González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Pola de Siero instruyó sumario con el número 36 de 1988 contra Gregorio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 11 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado y asi se declara que el procesado Gregorio , mayor de edad y con antecedentes al haber sido ejecutoriamente condenado el 11 de julio de 1984 por delito de lesiones a pena de prisión menor, se encontraba enemistado con su cuñado Rodolfo , al seguirse entre ambas familias diversos procedimientos civiles desde el año 1985 en reclamación de los derechos arrendaticios sobre distintas fincas y hallándose sobre las 18,30 horas del día 4 de octubre de 1988 el procesado en la cuadra de su propiedad sita en el Asumu-Villar-Siero ordeñando las vacas que tenía en aquella, acudió Rodolfo , quien comenzó a discutir con Gregorio en relación con el litigio que mantenían, insultando al procesado el cual preso de una fuerte excitación nerviosa que disminuía ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas, abandonó el establo y yendo a su casa recogió una escopeta de caza PIONEER del calibre 12-70, perteneciente a su hijo Juan Miguel , que se guardaba en el domicilio de Gregorio , arma con la que, cargada con dos cartuchos, se dirigió a buscar a Rodolfo con intención de matarle, encontrándole en un paraje proóximo a la finca donde tuvo lugar la disputa, situándose el procesado de espaldas a Rodolfo que caminaba despreocupadamente y de improviso cuando se hallaba Gregorio a menos de dos metros de distancia de aquél le llamó por su nombre y al volverse Rodolfo , sin mediar más palabras le disparó para provocar su muerte un tiro que penetró en el tercio superior del brazo derecho del cuerpo de la víctima, ocasionando desgarros musculares y fractura del tercio superior del húmero, intentando huir Rodolfo lleno de sangre y a la carrera, lo que le resultó imposible al perseguirle Gregorio y efectuar un nuevo disparo contra él a escasos metros de distancia por la espalda y cuando Rodolfo estaba a punto de caer debido a las consecuencias del primer impacto, penetrando el proyectil por la región ocipito mastoidea izquierda con destrucción de base del cráneo y fractura múltiple de la bóveda y regiones temporales, asi como del maxilo superior, lesiones que provocaron su fallecimiento instantanéamente. A continuación el procesado se dirigió andando hasta la Comisaría de Policía de POLA DE SIERO, donde llegó a las 19,30 horas, entregando el arma con que cometió el hecho y dando noticia de lo ocurrido y del lugar en que se hallaba el cuerpo sin vida de Rodolfo , quien contaba con 60 años de edad dedicándose a la labranza, teniendo a su cargo a su esposa Amparo , de 40 años y los hijos de ambos, Millán de 16 años y Elena de 13 años.Gregorio presentaba un nivel intelectual de 84 y posee una personalidad neurotico-depresiva, hallándose sometido a tratamiento con teofilina debido a un proceso silicótico que padecía desde tiempo atrás.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de ASESINATO con la concurrencia de las atenuantes de Arrebato y arrepentimiento espontáneos, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil ABONE al perjudicado Amparo en SIETE MILLONES DE PESETAS y de CUATRO MILLONES DE PESETAS A CADA UNO DE LOS HIJOS DEL FALLECIDO Rodolfo , y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

    Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de INSOLVENCIA consultado por el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la pueba al omitir declarar, como hecho probado, que el sujeto pasivo o víctima del delito de lesiones por el que Gregorio fue condenado el 11 de julio de 1984, fue el propio Rodolfo , según resulta del testimonio de la sentencia recaída en el Sumario nº 19/83 del Juzgado de Instrucción de Siero. Segundo. Por infracción de ley, con base en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir declarar, como hecho probado, que la disputo previa e inmediata entre Rodolfo y Gregorio terminó con las palabras de éste "...espera que yo marcharé, pero antes vas a marchar tú.". Tercero. Por infracción de ley, con base en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de pruebas al declarar como hecho probado "...situándose el procesado de espaldas a Rodolfo que caminaba despreocupadamente..." pues tal hecho no resulta de las declaraciones, ni de ninguna otra prueba. Cuarto. Por infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido ifnracción por aplicación indebida, del art. 406-1º del Código Penal. Quinto. Por infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción, por inaplicación del art. 9-1º en relación con el 8-1º, ambos del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 11 del actual mes de abril, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso. El Letrado Defensor del recurrente no compareció.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro primeros motivos del presente recurso se dirigen a la demostración de la infracción del art. 406,1º CP. En primer lugar sostiene la Defensa, en este sentido, que se han determinado incorrectamente los hechos y en segundo lugar que se ha aplicado incorrectamente el art. 406,1º CP a los hechos probados.

  1. Sostiene la Defensa del recurrente en primer lugar que la sentencia ha incurrido en error de hecho en la interpretación de la prueba documental, toda vez que ha omitido consignar en los hechos probados que la condena de 11 de julio de 1984 sufrida por el procesado a causa del delito de lesiones, es consecuencia de un hecho cometido contra quién resultó víctima del que ahora se juzga.

    Entiende la Defensa que esta circunstancia es decisiva para demostrar la equivocación de haber apreciado la concurrencia de la alevosía.El motivo debe ser desestimado.

    En realidad el Tribunal a-quo tuvo por probado todo el contenido del documento constituido por la sentencia condenatoria de 11 de julio de 1984 (sentencia Nº 221 de la Audiencia Provincial de Oviedo, folios 70/71 del sumario). En la medida en que su contendio puede ser comprobado por esta Sala mediante las facultades que le acuerda el art. 899 LECr. el motivo carece de toda trascendencia sobre la aplicación del art. 406, LECr., toda vez que todas las constancias de la sentencia forman parte del hecho probado.

  2. Alega en el segundo y tercero de los motivos, también por la vía del art. 849, LECr. la Defensa que el Tribunal a- quo ha cometido error en la valoración de la prueba documental pues no ha tenido en cuenta dichos del procesado que constan en los folios 6 y 11 de la causa, asi como dichos del hijo de la víctima en su declaración obrante al folio 20, ni las constancias del croquis agregado al sumario en el folio 40 del mismo.

    Ambos motivos deben ser desestimados.

    El resultado de la prueba practicada en el juicio oral, sobre cuya base ha formado su convicción el Tribunal de los hechos, no puede ser controvertida en el recurso de casación con apoyo en declaraciones documentadas que constan en las actuaciones del sumario. Tales actos carecen, según una antigua y reiterada jurisprudencia, del carácter de documentos. De lo contrario el juicio oral sería superfluo, pues se habría podido dictar sentencia ya con las constancias obrantes en el sumario. Por lo tanto, en la medida en que el testigo que declaró al folio 20 del sumario también lo hizo en el juicio oral (confr. folio 68 vto del rollo de la Audiencia) y el croquis del folio 40 no es otra cosa que la expresión gráfica de los dichos de las personas que, de una u otra forma, presenciaron los hechos antes o después de la acción que produjo la muerte a la víctima. Tales actos no constituyen documentos en el sentido del art. 849, LECr., toda vez que a ello se opone el principio de oralidad, según el cual los Tribunales deben formar su convicción sobre la base de las versiones que oralmente dan los testigos y peritos en su presencia, sin quedar vinculados por declaraciones trascritas en el sumario.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849, LECr. la Defensa del recurrente plantea la vulneración del art. 406,1º CP, pues entiende que no se dan los elementos que permiten considerar la concurrencia de alevosía. Básicamente viene a sostener el recurrente que el "propósito (...) surge en la disputa inmediata y previa" y que del contexto de los hechos anteriores y concomitantes se desprendía una "clara y auténtica amenaza de muerte". Sin perjuicio de ello, la Defensa sostiene que tampoco cabe tener por inopinada la agresión que produjo la muerte, pues el acusado, antes de la agresión, pronunció palabras que mostraban la inminencia de la misma.

El motivo debe ser desestimado.

El comportamiento previo al hecho de autos del autor y de la víctima no tuvo una intensidad tal que haya permitido a la víctima suponer que podía ser objeto de una agresión mortal por parte de un pariente cercano. La circunstancia de los lazos de familia determinan que las relaciones de confianza sean naturalmente más estrechas y que no se modifiquen por los desacuerdos más o menos intensos como para suponer que una vez finalizado un cambio fuerte de palabras, habiendo incluso trascurrido un cierto tiempo, la víctima iba a ser objeto de una agresión contundente y sorpresiva.

Precisamente la desconexión existente entre el momento de la discusión y el de la muerte, demuestran que la víctima, que caminaba despreocupada, no pudo haber supuesto que el recurrente le dispararía primero, práticamente a bocajarro, y luego por la espalda mientras intentaba huir de la agresión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de diciembre de 1989, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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