STS 663/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2005:5395
Número de Recurso139/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución663/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Rocío , y de la entidad mercantil "AEROBIC GYM, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, contra la Sentencia dictada el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Oviedo. Es parte recurrida D. Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Rocío , y la entidad mercantil AEROBIC, GYM, S.L., representados por la Procuradora Doña Mercedes Marquez Cabal, contra D. Jose Pedro en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado a indemnizar a la entidad mercantil AEROBIC GYM, S.L., por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los hechos expuestos en la cuantía que conforme al resultado de las pruebas o en su caso en ejecución de sentencia, el criterio judicial estime como suficiente para su reparación y ello con expresa condena en costas...". Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Jose Pedro como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se absuelva a nuestro patrocinado de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a las partes contrarias.". Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Oviedo, dictó Sentencia, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda promovida por Doña Rocío y la entidad Aerobic Gym, S.L. contra D. Jose Pedro , sobre indemnización de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado; y sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Rocío . Substanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó Sentencia, con fecha 18 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho , con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Inst. e Instruc. nº 7 de OVIEDO, en autos de Juicio de Menor Cuantía 119/97 , debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte Apelante de las costas causadas en la presente alzada."

TERCERO

Dª Rocío y la entidad AEROBIC GYN S.L. , representados por el Procurador de los Tribunales D. NICOLÁS ALVAREZ REAL, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.124 del Código Civil, en relación con el 1.101 del mismo cuerpo legal .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. IGNACIO NORIEGA ARQUER, en nombre y representación de D. Jose Pedro , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de septiembre dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El resumen de los hechos probados a los efectos del presente recurso de casación son los siguientes:

Dª Rocío y su madre Dª Lourdes habían contratado los servicios del Arquitecto Técnico Jose Pedro para las obras de adecuación de un local que destinaban a gimnasio y sala de aeróbic. Por razones que no vienen al caso en este recurso, Dª Rocío y Dª Lourdes constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada AERÓBIC GYM, S.L., que aparece como demandante y recurrente en el presente litigio.

La empresa comenzó a funcionar, pero el Ayuntamiento de Oviedo procedió a la clausura del local destinado a Gimnasio por haber procedido a su apertura sin la correspondiente licencia, según consta en los autos. También se produjeron unas denuncias de los vecinos del inmueble debido a las molestias causadas por la utilización de música amplificada. Las demandantes pidieron se condenara al Arquitecto Técnico porque no había previsto esta eventualidad en el proyecto constructivo, lo que les ocasionó, según ellas, la pérdida económica derivada del cese de su empresa.

La sentencia de 1ª instancia del juzgado nº 7 de Oviedo, de 11 de marzo de 1995 declaró no haber lugar a la demanda porque según constaba en los documentos del pleito, en el encargo recibido por el Arquitecto Técnico demandado no se hacía mención expresa de la necesidad de utilizar música amplificada en el local de cuyas obras había sido encargado.

Esta sentencia fue confirmada en apelación por la sentencia de la Audiencia provincial de Oviedo de 18 de noviembre de 1998 .

Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos del recurso, debe reiterar esta Sala la doctrina que se ha venido formulando en torno a la función y naturaleza del recurso de casación, que no es sino "velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente [...] de lo que se deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, ni pretender una nueva valoración" ( sentencias de 15 de marzo de 2002 y 21 de julio de 2004 , entre muchas otras).De aquí que el recurso de casación haya sido considerado como extraordinario y no revisa el "soporte fáctico declarado en la sentencia de instancia" ( sentencia de 19 de mayo de 2005 ), de manera que los hechos probados deben respetarse, a no ser que se impugnen por la vía adecuada en la casación. De esta manera sólo es posible intervenir en el control de los hechos cuando se haya producido error en la valoración de la prueba, que sólo puede plantearse por la vía del artículo. 1692,4º Ley de Enjuiciamiento Civil , "alegando error de derecho y citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba" ( sentencia de 10 mayo 2003 y las allí citadas, además de la sentencia de 29 septiembre 2004 , entre muchas otras).

TERCERO

Dicho lo anterior, hay que examinar los motivos del recurso.

El primer motivo de casación se formula por la infracción de los artículos 1281 y 1282 CC. Como la propia recurrente admite, es doctrina generalizada de esta Sala, contenida en muchas sentencias, que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley ( sentencias de 20 de enero de 2000, 23 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 25 de marzo de 2004 , entre muchas otras), sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. En definitiva, fijados los hechos en la sentencia recurrida sin que hayan sido impugnados por la recurrente por la vía adecuada en la casación, quien se limita a interpretar de forma distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia los términos del contrato, debe rechazarse el motivo del recurso

En efecto, el contrato que se discute ha sido correctamente interpretado por los tribunales de instancia, que han tenido a la vista los documentos adecuados y han llegado a la conclusión que no se encargó una insonorización específica distinta de la proyectada por el Arquitecto Técnico demandado, por lo que hay que aceptar la conclusión de la Audiencia cuando considera que lo proyectado y ejecutado por el Arquitecto Técnico cumplía con los términos del contrato en el que se le había encomendado una adecuación del local que no incluía la utilización de música amplificada .

En consecuencia debe ser desestimado el primer motivo del recurso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación incide sobre la cuestión y alega la infracción del artículo 1124 CC en relación con el artículo 1101 del mismo Cuerpo legal , por considerar que el demandado no se ajustó a los requisitos mínimos exigidos para el proyecto que se le encargaba, dadas las normas reguladoras de esta materia en el Principado de Asturias.

El motivo tampoco puede ser estimado porque las recurrentes hacen supuesto de la cuestión. En efecto, no se ha probado que haya concurrido incumplimiento en el sentido recogido en el propio artículo 1124 CC , de acuerdo con la interpretación reiterada de esta Sala, que exige para que pueda ser resuelto el contrato por la vía del artículo. 1124 CC : a) que el contrato contenga prestaciones recíprocas; b) que sean exigibles; c) el cumplimiento por quien ejerce la acción de las obligaciones que le incumbían y d) un incumplimiento esencial por la parte no cumplidora ( Sentencia de 16 de mayo de 1996, además de otras como las de 2 1 de marzo de 1986, 27 de noviembre de 1992, 17 de febrero y 10 de julio de 2003 ). En el caso presente no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de la mencionada disposición, puesto que no se ha probado que haya existido el incumplimiento por parte del arquitecto técnico demandado, ya que, en definitiva, la falta de la actividad empresarial proyectada no fue debida a las condiciones de la remodelación, sino a otras causas ajenas por completo al contrato en cuestión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Rocío y AEROBIC GYN, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de noviembre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias , con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZGABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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