STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2194/1990
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, en favor del procesado y la ACUSACION PARTICULAR, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que condenó a Leonardo por delito de alzamiento de bienes y falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando el acusador particular representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez y el Procesado por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid instruyó sumario con el número 63/89-PA. contra Leonardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 26 de Febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En procedimiento civil de reclamación de cantidad tramitado con el número 158 de 1986 en el Juzgado de Distrito número 5 de esta capital, seguido a instancia de don Luis Pablo , fué demandado y posteriormente declarado en rebeldía el acusado en este trámite, Leonardo , habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de Noviembre de 1986, resolución que resultó firme. Dicha deuda provenía de los honorarios adeudados al demandante como mediador en contrato de arrendamiento de local de negocio en el que figuraba como arrendatario el hoy acusado.

    En ejecución de tal sentencia, que condenaba al pago de cantidad líquida al acusado y a un tercero, con fecha 27 de enero de 1987 se acordó el embargo de bienes propiedad del acusado, diligencia que se llevó a cabo el día 5 de febrero de dicho año a las 11.40 horas, en la persona de la madre del encartado, trabándose como bien propiedad del acusado las acciones y derechos que tuviera el mismo en PROFUSA.

    El acusado, en esa misma fecha, pero sobre las 10 de la noche compareció ante el Notario de Valladolid don Ramiro Barbero Arranz, en su domicilio particular, otorgando escritura pública de venta de una acción de dicha empresa PROFUSA a favor de don Serafin , quien adquirió tal derecho por el precio de un millón setenta y cinco mil pesetas, haciendo constar en dicho documento que tal acción societaria estaba libre de cargas y gravámenes y determinando con tal enajenación una situación de falta de bienes realizables por el acreedor, que no ha podido hacer efectivo su crédito.

    El acusado es mayor de edad penal y no tiene antecedentes de tal clase.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leonardo como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes y otro de falsedad en documento público, sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor por el primero y seis meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas por el segundo; las penas privativas de libertad llevarán consigo las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y la de multa, arresto sustitutorio, en caso de impago, a razón de un día por cada seis mil pesetas o fracción de las mismas que dejare de abonar, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales. Se absuelve al acusado del delito de estafa de que venía acusado en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas de dicho delito. No ha lugar a la nulidad del contrato de compraventa que instaban las acusaciones. Se declara la insolvencia del acusado, ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor de la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular, Luis Pablo y por el MINISTERIO FISCAL en favor del procesado, Leonardo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - A) La representación de la ACUSACION PARTICULAR basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO.- Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley, por infracción del artículo 519 del Código Penal, en relación a los artículos 101 y 102 del Código Penal también infringidos.

    1. EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO.-Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 Ley Enjuiciamiento Criminal, "por entender indebidamente aplicado el artículo 303 del Código Penal, en relación con el 302-4 del mismo Cuerpo legal".

  5. - Instruído el recurso por el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACION PARTICULAR, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 1 de Marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Luis Pablo PRIMERO .- El recurso del acusador particular se fundamenta en la infracción de los arts. 101 y 102 CP. que sería consecuencia de la decisión del Tribunal a quo de no declarar la nulidad de la escritura de compraventa de 5 de Febrero de 1987. Alega la representación de la acusación particular que el procesado consumó el delito de alzamiento de bienes mediante la venta documentada en la escritura de una acción de PROFUSA, pues de esa manera se desprendió del único bien que tenía en su patrimonio. Por lo tanto, continúa, "lo que tiene que hacer la sentencia condenatoria es restituir el orden jurídico perturbado por la infracción, que en tales casos no es otro que el de reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo".

El recurso debe ser desestimado.

La pretensión del recurrente choca, en primer lugar, con un impedimento procesal. Para poder hacer valer ante el comprador del inmueble la pretensión de nulidad de la venta era necesario que éste hubiera sido citado al Juicio, lo que ni el recurrente ni el Ministerio Fiscal solicitaron en sus escritos requiriendo la apertura del Juicio oral (confr. folios 156 y 157).

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la pretensión choca también contra el derecho material, toda vez que el recurrente interesa la restitución de un bien que no le correspondía como tal, pues la garantía genérica del patrimonio del deudor no atribuye derechos especiales al acreedor sobre bienes individuales. Por lo tanto, sobre la base del art. 102 CP., no cabe en modo alguno anular la transferencia de la propiedad realizada a un tercero, dado que esta disposición sólo contempla la posibilidad de devolver a su titular algo de lo que ha sido privado, lo que no es el caso en este supuesto.

B.- Recurso del Ministerio Fiscal en favor del procesado Leonardo SEGUNDO .- Sostiene el Fiscal en su recurso que se ha infringido el art. 303 del Código Penal, pues "al condenar la sentencia recurrida por un delito de alzamiento de bienes" (...) "sanciona doblemente una misma conducta que debió limitarse a la del art. 519 CP., por su carácter específico".El motivo debe ser estimado.

El Ministerio Fiscal viene a sostener que los delitos de los arts. 303 y 519 CP. concurren en forma aparente de leyes, o, dicho de otra manera, que se da en este caso un concurso de normas, en el que el delito de alzamiento de bienes resulta ser una norma especial con relación a la del delito de falsedad documental previsto en el art. 303 CP. Tal punto de vista, sin embargo, no resulta convincente, dado que la especialidad requiere que ambas normas concurrentes configuren un mismo hecho punible, que en una de ellas (la especial) contenga algún elemento adicional que reduzca el ámbito de aplicación de la otra. Ello no ocurre en un caso en el que concurran el alzamiento de bienes y la falsedad en documentos públicos.

No obstante ello, lleva razón el Ministerio Fiscal cuando sostiene que la Audiencia aplicó indebidamente el art. 303 CP. (en relación al 302, 4º CP.). En efecto: el delito de falsedad documental no se debe identificar con una simple declaración mendaz ante Notario, ni siquiera en el supuesto del art. 302, 4º CP., cuya aplicación en el caso del art. 303 del mismo es altamente problemática. Por el contrario, la falsedad documental requiere que la acción haya afectado alguna de las tres funciones del documento: la de perpetuación, de garantía y la probatoria. En el presente caso es obvio que ni la función de perpetuación ni de garantía han sido afectadas, toda vez que la escritura no ha sido alterada en lo referente al contenido de las declaraciones que contiene, ni tampoco se atribuyen declaraciones a personas que no las han realizado.

Tampoco se ha afectado, por otra parte, la función probatoria de la escritura, pues ésta no tiene la misión de probar la veracidad de lo declarado por quienes comparecen ante el notario, sino, exclusivamente la existencia y el contenido de la declaración.

III.

FALLO

  1. ) NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular, Luis Pablo , contra Sentencia dictada el día 26 de Febrero de 1990 por la Audiencia Provincial de Valladolid en causa seguida contra el procesado Leonardo por un delito de alzamiento de bienes y falsedad en documento público.

    Condenamos a Luis Pablo al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

  2. ) HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del procesado Leonardo , contra Sentencia dictada el día 26 de Febrero de 1990 por la Audiencia Provincial de Valladolid.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, con el número 63/89-PA., y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delito de alzamiento de bienes y falsedad en documento público contra el procesado Leonardo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de Febrero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 26 de Febrero de 1990

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Se dan por reproducidos los de la mencionada Sentencia, salvo en lo referente a la calificación. Los hechos probados sólo se subsumen bajo el tipo penal del art. 519 CP. de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico Segundo de la Primera Sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos al acusado Leonardo como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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