STS 1373/1997, 14 de Noviembre de 1997

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2406/1996
Número de Resolución1373/1997
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Marcos y Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Carretero Herranz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Majadahonda instruyó sumario con el nº 2 de 1.995 contra Marcos y Jose Carlos , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 27 de junio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A primeras horas de la madrugada del día 26 de noviembre de 1.994, encontrándose los ciudadanos marroquíes Marcos y Jose Carlos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en la chabola que ambos habitaban, sita en la zona conocida de "las Chabolas junto al río" de la localidad de Majadahonda, con sus facultades apreciablemente afectadas como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas que habían realizado, iniciaron una discusión porque cada uno quería que el otro dejase la chabola y se fuese a vivir a otro lugar, discusión que fue en aumento hasta que, sobre las 3 horas, en el calor de la disputa, Marcos , arrojó por el suelo una garrafa que contenía entre 15 y 20 litros de gasolina y Jose Carlos , le prendió fuego con un mechero, provocando de esta manera un incendio en la chabola de ambos, que se extendió inmediatamente a otras chabolas colindantes, hasta un total de ocho, adosadas unas a otras, en las que habitaban otros compatriotas de ellos, que en ese momento se encontraban durmiendo, y que, si bien quedaron destrozadas por el fuego, sus ocupantes tuvieron tiempo suficiente para desalojarlas, debido a la intervención de una dotación de policía municipal que, al encontrarse en la zona, tuvo oportunidad de intervenir a tiempo. En las chabolas destruidas por el fuego, habitaban en una de ellas Víctor , en otra los hermanos Juan Pablo y Benito , en otra Jon y Jose Ramón , en otra Jesús Ángel , en otra Baltasar , en otra Guillermo y en la última Ramón , todos los cuales perdieron como consecuencia del fuego, la documentación que poseían, y dinero en cantidad que no ha sido concretada, así como su chabola correspondiente, todas las cuales han sido valoradas en conjunto en 420.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcos y a Jose Carlos , concurriendo en ambos una circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de embriaguez, como responsables en concepto de autores de un delito de incendio, anteriormente definido, a la pena, para cada uno, de CINCO AÑOS DE PRISION, con sus accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, que deberá ser cumplida con arreglo al Código Penal de 1.995, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a cada una de las personas que habitaban en las chabolas destruidas por el fuego por los perjuicios padecidos, en cantidad a acreditar en ejecución de sentencia, condenándoles aismismo al pago de las costas procesales del presente juicio por partes iguales. Para el cumplimiento de lapena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Marcos y Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Marcos y Jose Carlos , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, acogido a los artículos 849,1º de la

    L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J., al haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 710 d ela L.E.Cr., en la que se regulan los testigos de referencia; Segundo.- Por infracción de ley, acogido a los artículos 849, de la L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J., al haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 24.2 de la Constitución Española, en el que se establece el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre de

    1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero y único del recurso interpuesto por los acusados Marcos y Jose Carlos , se funda, en cumulativa y no muy correcta cita, en el artículo 849, de la L.E.Cr. y 849,1º, de la misma y

5.4 de la L.O.P.J., por decirse infringido el artículo 710 de la L.E.Cr. en el que se regulan los testigos de referencia. Existiendo, subyacente, una imputación de vulneración del derecho de presunción de inocencia. Según dicho precepto, los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se le hubiere comunicado. La utilización y valoración del testigo de referencia viene reservada a los supuestos excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtención de declaración directa del testigo principal, ya que el reconocimiento de aquella prevalencia sustrae al Tribunal, atendiendo al principio de inmediación, la audiencia inmediata de quienes habiendo percibido directamente el hecho son los cualificadamente llamados a ofrecer su versión al Tribunal con toda la riqueza de matices que secundara su realización (Cfr. sentencia del T.C. 261/1994, de 3 de octubre, y del T.S. de 14 de diciembre de 1.992). La sentencia del T.C. 217/1989, de 21 de diciembre, advierte que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -audito propio-, o lo que otra tercera persona le comunicó -audito alieno-, y que, en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa.

SEGUNDO

La Audiencia ha contado básicamente con el testimonio de Jose Daniel y de Guillermo , que prestaron declaración en Comisaría y después en el acto de la vista. El primero de los testigos manifestó ante la Policía que al regresar de su trabajo había podido apreciar que su chabola había ardido, sabiendo que otras también habían sufrido los efectos del fuego, teniendo noticia que los autores del hecho habían sido dos compatriotas que residían en una chabola próxima (f. 30). Guillermo , en su inicial declaración policial, cuenta haberse despertado con el alboroto y desde una ventana haber contemplado a los acusados realizando los actos que motivaron el incendio (f. 31). Ninguna de las declaraciones fue ratificada a presencia judicial durante el decurso del sumario. Jose Daniel sí lo hace en el acto del juicio insistiendo en "que otra persona le comentó que estas dos personas que habían arrojado gasolina y prendido fuego y eran los causantes, son Marcos y Jose Carlos " y que "es lo único que sabe de ésto". En la vista Guillermo se pronuncia en términos que vienen a contrarrestar su anterior versión ante los agentes policiales, precisando que no vio el incendio y que otra persona fue quien le contó lo que había ocurrido, comentándole que fueron los acusados los causantes del incendio, siendo Marcos quien tiró la garrafa de gasolina y el otro quien prendió con el mechero, pero que él "no vio nada". La sentencia identifica al supuesto testigo con " Jose Ramón " consignándose en el acta erróneamente como " Miguel Ángel " y " David ". Añade ser cierto que vio a Marcos echar tierra sobre manchas de gasolina.

TERCERO

Para la sentencia de la Audiencia, la declaración de Guillermo , como testifical de referencia, cumple los requisitos que el referido artículo 710 impone, pues precisa cómo y cuándo recibió la noticia del incendio e identifica a la persona que se la proporcionó. Cierto es que Jose Ramón , así comoLuis Miguel , son los testigos directos del inicio del fuego y quienes relatan, éste como Marcos arroja al suelo la gasolina y aquél, como Jose Carlos prende fuego con el mechero. Como consta al folio 140 del Rollo de Sala, ninguno de los dos ha podido ser localizado para su citación a juicio, Luis Miguel porque se ignora su paradero, y Jose Ramón , porque regresó a su país. Jose Ramón prestó declaración ante la policía (f. 4) y más tarde ante el Juez de Instrucción (f. 27), atestiguando haber visto a Jose Carlos sacar del bolsillo del pantalón un mechero, acercándolo encendido al suelo, en donde se había derramado gasolina, comenzando a arder rápidamente una de las chabolas, propagándose rápidamente a las restantes. Igualmente Luis Miguel ante Policía (f. 3) y Juzgado (f. 28) explica haber visto discutir a Marcos con Jose Carlos , al tiempo que el primero tenía en sus manos una garrafa de plástico con 15 ó 20 litros de gasolina, que vertía en la puerta de su chabola y en las paredes, y su amigo vio a Jose Carlos encender el mechero; insultándose ambos y amenazándose de muerte.

El Tribunal de instancia , y a la vista de todo ello, infiere lógicamente no existir duda alguna acerca del carácter intencionado del incendio, así como de la autoría de los acusados y recurrentes, señalados por los diversos testigos. Unos, a quienes se les designa como de referencia, pero que no lo son de un modo absoluto en tanto formaban parte del conjunto de compatriotas habitantes en las chabolas y fueron testigos presenciales del incendio, haciéndose eco de la persuasión general de los presentes, algunos observantes inmediatos de los actos de los encausados, de que el incendio fue provocado por éstos; y otro, testigo directo del proceder de Marcos y Jose Carlos , que revela sin vacilación la realidad de lo contemplado. Ante la imposibildiad de comparecer en el juicio oral, y habiendo testificado ante el Juez de Instrucción, sus declaraciones pueden merecer, como lo han sido, especial valoración por parte del Tribunal. Los acusados, que fueron interrogados sobre los hechos, incluyéndose en las preguntas formuladas la versión facilitada por terceros, admitieron su participación en el incendio, si bien atribuyéndolo a un incidente fortuito en el curso de una discusión o pelea que venían sosteniendo.

El motivo debe, pues, ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso lo es por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., al haberse infringido el artículo 24.2 de la C.E. en que se establece el principio de presunción de inocencia. Desestimado el precedente motivo forzosamente ha de decaer el presente. De ningún modo puede hablarse de ese vacío probatorio sobre que se monta la denuncia de vulneración de tan cardinal derecho fundamental. Otra cosa es la adecuada ponderación y estimación de los factores acreditativos obrantes en la causa, función reservada al Tribunal sentenciador por el artículo 741 de la L.E.Cr., y cuyas conclusiones han de prevalecer en tanto no rocen negativamente las reglas de la lógica o las normas de la experiencia.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Marcos y Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en causa seguida contra los mismos, por delito de incendio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

26 sentencias
  • STS 304/2008, 5 de Junio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 Junio 2008
    ...deben extremar las posibilidades de comparecencia del testigo directo. Se trata, por tanto, de una prueba excepcional como dicen las SSTS. 14.11.97 y 16.5.98, al estar subordinada a la imposibilidad de contar con prueba Pues bien, aun con el carácter de medio de prueba subsidiaria (SSTS. 27......
  • SAP Las Palmas 119/2013, 11 de Junio de 2013
    • España
    • 11 Junio 2013
    ...deben extremar las posibilidades de comparecencia del testigo directo. Se trata, por tanto, de una prueba excepcional como dicen las SSTS. 14.11.97 y 16.5.98, al estar subordinada a la imposibilidad de contar con prueba directa. Pues bien, aun con el carácter de medio de prueba subsidiaria ......
  • SAP Sevilla 304/2017, 30 de Junio de 2017
    • España
    • 30 Junio 2017
    ...deben extremar las posibilidades de comparecencia del testigo directo. Se trata, por tanto, de una prueba excepcional como dicen las SSTS. 14.11.97 y 16.5.98, al estar subordinada a la imposibilidad de contar con prueba Pues bien, aun con el carácter de medio de prueba subsidiaria ( SSTS. 2......
  • Acuerdo TS, 18 de Diciembre de 2006
    • España
    • 18 Diciembre 2006
    ...deben extremar las posibilidades de comparecencia del testigo directo. Se trata, por tanto, de una prueba excepcional como dicen las SSTS. 14.11.97 y 16.5.98, al estar subordinada a la imposibilidad de contar con prueba directa. Pues bien, aun con el carácter de medio de prueba subsidiaria ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR