STS 457/1996, 23 de Mayo de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2591/1995
Número de Resolución457/1996
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, a consecuencia de Procedimiento Abreviado contra Iván , Pedro Miguel , María Cristina , Ana y Bartolomé , por un Delito Contra la Salud Pública y otro de Atentado del que fuerón absueltos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo SR. D. LUIS ROMÁN PUERTA LUIS, siendo partes recurridas: María Cristina y Iván , representados por la Procuradora Sra. de los Santos Holgado; Pedro Miguel , Ana y Bartolomé , representados por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Insturcción nº3 de Xativa incoó Procedimiento Abreviado nº84/93 contra Iván , Pedro Miguel , María Cristina , Ana y Bartolomé , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha siete de julio de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Como consecuencia de investigaciones desarrolladas por agentes de la Guardia Civil de la Comandancia de Albacete, pertenecientes a la Policía Judicial de dicha ciudad, y a través de informaciones de un colaborador, llegaron los agentes de la Guardia Civil a la conclusión de que en un vehículo Talbot Horizon, de color blanco, matrícula W-....-MW , posiblemente iban a transportar droga a Almansa; por lo que decidieron el día 27 de mayo de 1991, sobre las 15'30 horas, montar un servicio de vigilancia para localizar a dicho vehículo, detectándolo sobre las 16 horas de ese día cuando circulaba por las inmediaciones de Almansa, en la carretera N-430 (Badajoz-Valencia) y observando que iba ocupado por dos hombres y una mujer, realizando la Guardia Civil un seguimiento del vehículo que primero se introdujo en Almansa, realizó dos o tres paradas en pubs de la localidad, se dirigieron hacia la carretera de Valencia, llegando hasta el Parador Montesol de Fuente la Higuera en donde los tres ocupantes del vehículo, los acusados Iván , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 7 de septiembre de 1989 por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y en sentencia de fecha 19 de junio por un delito de robo, Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales y María Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, bajaron del mismo y entraron en el parador sentándose en una mesa, junto a los también acusados Bartolomé , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en sentencia de fecha 6 de diciembre de 1989 y Ana , mayor de edad y sin antecedentes penales; poco después de la llegada Pedro Miguel , consumidor habitual de estupefacientes, no se encontraba bien y salió a la explanada sita en la parte trasera del restaurante en donde fue retenido por agentes de la Guardía Civil que les habían seguido hasta dicho lugar, ocupándosele en su poder treinta mil pesetas en billetes de diez mil pesetas y tres mil pesetas en billetes de mil. Transcurridos unos instantes se levantan de la mesa Iván y Bartolomé , salen del parador y se dirigen a un vehículo distinto al que habia venido Iván , entonces uno de los agentes de la Guardia Civil, concretamente el sargento, que vestia de paisano, al igual que los otros componentes de la patrulla, se dirige hacia Iván y le coge por el hombro, logrando zafarse Iván y darse a lafuga, arrojando en la huída un cuchillo de monte, una cazadora y una bolsa que contenía en su interior 100

gramos de heroína en piedra.

Posteriormente se procedió por la Guardia Civil, a la detención e identificación de los acusados Pedro Miguel y María Cristina y a la identificación de Bartolomé y Ana , a quienes dejaron en libertad."(sic)

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Debemos absolver y absolvemos a Iván de los delitos de atentado y contra la salud pública del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y a Pedro Miguel , Ana , Ana y Bartolomé del delito contra la salud pública del que eran acusados por el Ministerio Fiscal.

Declaramos de oficio las costas causadas."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, quién se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO: Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación del Art. 344 primer inciso del Código Penal.

Cinco.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, lo impugnarón; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, la Vista se celebró el día 13 de mayo de 1996, con asistencia del Letrado recurrido Sr.Sala Abad, en representación de Iván y María Cristina , quién impugnó el recurso informando; no compareciendo el Letrado de la otra parte recurrida: Pedro Miguel y dos más; el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso remitiendose a su escrito de formalización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) absolvió a todos los acusados, y el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación contra dicha resolución, formulando un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por inaplicación del art. 344, primer inciso, del Código Penal".

Alega el Ministerio Fiscal que "la sentencia estima como probados unos hechos que, si bien difieren parcialmente con los relatados por este Ministerio Público en su escrito de calificación, coinciden en los datos substanciales, respecto de los elementos de hecho que servían de base para la imputación por nuestra parte del delito contra la salud pública ..".

Destaca el Ministerio Fiscal el seguimiento de que fueron objeto los acusados hasta el Parador Montesol de Fuente la Higuera, y dice que "del relato de hechos probados efectuado, que no constituye otra cosa que un resumen del efectuado en la sentencia, ...., se desprende un dato indubitado: que al tiempo de producirse la intervención policial el acusado Iván se hallaba en posesión de cien gramos de heroína ..". Y luego concluye que también está acreditado que "la presencia de los cinco acusados en el lugar tenía por causa un concierto previo entre ellos y por objeto una transacción relativa a la droga incautada".

Se refiere luego el Ministerio Fiscal al fundamento jurídico segundo de la sentencia, en el que se recoge la versión dada sobre los hechos por parte de los acusados Iván , Pedro Miguel y María Cristina , y concluye el recurrente: "Nada tendríamos que oponer, en base al principio de libre valoración de la prueba a que la Sala hubiera otorgado crédito a esta versión, recogiendo la misma en su declaración de Hechos Probados, a pesar de lo peregrino que nos parece que unos traficantes de droga realicen un viaje, llevando en su poder 100 gramos de heroína, con el objeto de vender alguna dosis, y menos aún que manifiesten tal confianza con sus clientes como para entregarles una bolsa con tanta heroína, para que seleccionen de la misma cantidades inferiores a un gramo. Ello no obstante, la propia sentencia no asume en absoluto esta tesis, ..". Y, finalmente, dice que "en el mismo fundamento de derecho se expone la tesis de los acusados Bartolomé y Ana . Según éstos, se habían puesto de acuerdo con la Guardia Civil para simular que iban acomprar droga a los otros acusados, y así lograr la detención de Pedro Miguel con quien Ana albergaba viejas rencillas. Esta tesis, así expuesta, podría conducir, en el caso de que le atribuyera crédito, a los lindes de lo que jurisprudencialmente se denomina "delito provocado". Pero es evidente que en la mentada sentencia tampoco se atribuye crédito alguno a la misma; ..". Y concluye: "Por todo lo expuesto, entendemos que en la sentencia debió haberse condenado a los acusados como autores de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud".

SEGUNDO

Dado el cauce casacional elegido, hay que partir del más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en el "factum" de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), integrado, en su caso, con las referencias fácticas recogidas en los fundamentos jurídicos, según reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala que, por ello, hace innecesaria cualquier cita particular.

Del relato fáctico de la sentencia, importa destacar que, en su seguimiento, los Agentes de la Guardia Civil pudieron comprobar cómo tres de los acusados ( Iván , Pedro Miguel y María Cristina ), realizaron dos o tres paradas en "pubs" de Almansa y luego se dirigieron al Parador Montesol de Fuente la Higuera, donde se sentaron en una mesa junto a los también acusados Bartolomé y Ana . Cómo, momentos después, Pedro Miguel -consumidor habitual de estupefacientes- se levantó dirigiéndose hacía la explanada existente en la parte trasera del restaurante, siendo retenido por los referidos Agentes que le ocuparon "treinta mil pesetas en billetes de diez mil pesetas y tres mil pesetas en billetes de mil"; y, momentos después, se levantaron Iván y Bartolomé , que salieron del Parador y dirigiéndose a un vehículo distinto del que habían llevado Iván y sus acompañantes, momento en el que el sargento de la Guardia Civil, que vestía de paisano, se acercó a Iván , cogiéndole por el hombro, logrando éste zafarse y darse a la fuga, tras arrojar "un cuchillo de monte, una cazadora y una bolsa que contenía en su interior 100 gramos de heroína en piedra".

La Sala de instancia, al valorar estos datos, dice -en el FJ 2º- que "en el supuesto de autos si bien hubo prueba formalmente válida, que pudo haber enervado la presunción de inocencia, y tal debe considerarse el aprehender 100 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, y que dada la cantidad intervenida, es dato suficiente para considerarla como preordenada al tráfico, sin embargo, dadas las contradicciones existentes entre los acusados y los agentes de la Guardia Civil, la Sala no ha podido llegar a la convicción de quién era el poseedor de la heroína que fue aprehendida, de quién efectivamente iba a transmitirla a otro u otros, y de si Iván y los otros dos acusados que le acompañaban eran los que la poseían e iban a venderla a Ana y su cuñado, o si por el contrario, efectivamente, iban a comprar a Ana una pequeña cantidad para Pedro Miguel , destinada a su consumo, ya que el mismo es drogodependiente".

A la vista de cuanto expone la Sala de instancia, es patente que no cabe estimar la infracción de ley denunciada por el Ministerio Fiscal. Existe una duda fundada acerca de la posesión y destino de la droga intervenida, que el Tribunal sentenciador no ha logrado superar, y que tampoco puede ser superada en este trámite casacional sin asumir las funciones valorativas de la prueba, propias de la instancia. Consiguientemente, no es posible corregir el juicio de la instancia, en el sentido pretendido por el Ministerio Fiscal.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, de fecha 7 de junio de 1995 que absolvió a Iván , Pedro Miguel , María Cristina , Ana y Bartolomé , de los Delitos de Atentado y Contra la Salud Pública de los que venian siendo acusados. Declaramos las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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